Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 072106/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Choqui, S.H.c.S., J.C. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 72.106/2014 –Juzgado Civil n° 64

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Choqui, Sergio Hernando c/

Soria, J.C. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I.-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y las citada en garantía contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2021, por la que se condenó al demandado y a la Caja de Seguros S.A. a abonar al actor la suma de $

687.310, con más sus intereses y costas del proceso.

La parte actora expresa agravios mediante un escrito digital el 12/9/2022, por el cual se agravia de la atribución de responsabilidad fijada en la sentencia de grado, en la que se dispuso que el 35% recayera sobre la victima al entender que su accionar incidió casualmente en el acaecimiento del hecho.

Resalta que el conductor del Renault, quien no contestó la demanda, fue quien provocó el suceso, arrollando por detrás a la bicicleta en la cual se trasladaba en el mismo sentido que el automotor, por la Av.

J. de G.. Indica que de la causa penal surge una huella de frenado de 10 m correspondiente al vehículo del accionado, que indicaría una velocidad del Renault de 55 km/hora al momento del impacto, o sea luego de la frenada. Solicita que se revoque el decisorio de grado y se impute toda la responsabilidad al accionado, quien ni siquiera contestó la demanda,

implicando ello el reconocimiento de los hechos expuestos en el escrito inicial (art.356 CPCC).

Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 10/11/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

También se agravia por los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad sobreviniente física y psicológica, el daño moral, y la tasa de interés fijada en la sentencia, por entender que debe aplicarse desde el momento del ilícito la tasa activa según el plenario “S., y conforme la doble tasa activa a partir de agosto de 2015.

La compañía aseguradora en su presentación digital del 22/9/2022 cuestiona la atribución de responsabilidad repartida en un 65 %

sobre el demandado y el resto a cargo de la víctima. Postula que la actuación de C. fue lo que ocasionó el accidente, por cuanto sostiene que circulaba por el carril izquierdo –carril rápido de la avenida G.-, y que además lo hacía fuera del lugar exclusivo para biciclos, es decir fuera de la ciclovía (conf. Resolución 121/2009 de la Subsecretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad). Manifiesta que el actor no cuidó su propia integridad circulando por la vía rápida de la avenida G., por lo que debería modificarse la sentencia, imputando la responsabilidad a la víctima,

y por ende, rechazarse la demanda.

Asimismo, cuestiona los guarismos indemnizatorios en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral; dice que el fijarse la tasa activa y las cifras indemnizatorias a valores actuales se produce una doble actualización, en razón de la cual peticiona que se aplica una tasa de interés pura del 6% desde el momento del hecho a la sentencia, y que se tome en cuenta la ley M.R. ley 24283, art.1.

  1. Antecedentes La juez de grado condenó al accionado, atribuyendo la responsabilidad en forma repartida, por cuanto juzgó que el accionar de la víctima tuvo incidencia causal en el siniestro, al colocarse en una situación de riesgo por circular en esa oportunidad fuera de la ciclovía.

    Dijo la Magistrada que al transitar el actor por un lugar que no estaba especialmente habilitado para ello, sino para la circulación de otros vehículos automotores, aún cuando reconoce que la demarcación vial no estaba clara, fue lo que causó el accidente junto a la negligencia o impericia del conductor del rodado Renault, quien debe responder de las consecuencias dañosas en función de la responsabilidad objetiva aplicable Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    al régimen jurídico de los automotores (conf.art.1113 CC; y art. 7 CCC).

    Tuvo en cuenta la huella de frenado y la velocidad de impacto del vehículo del accionado, para finalmente atribuir un 65% de responsabilidad sobre éste, y el restante sobre la víctima. Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora Caja de Seguros S.A.

  2. Encuadre jurídico del caso Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68,

    p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

    La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal-Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    Bajo el Código Civil se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a los accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J.,

    Estudios sobre responsabilidad civil, T.I., pág. 83; B., G., "La reforma del Código Civil", en ED 30-809; T.R., F.,

    Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, p. 114 y ss., CNCiv. Sala C, 17/11/1992, “T.c.G., LL 1993-D, 90 entre muchos otros).

    Ahora, bajo la nueva legislación la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sistema así instaurado se ve Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

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    complementado por el art. 1769 del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C., Accidentes de Automotores – t. I, págs.70/71). Se mantiene el factor de atribución de responsabilidad objetiva, y por ello la culpa del agente es irrelevante, bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).

    En tal sentido, cabe recordar que los factores objetivos de atribución se caracterizan por fundar la atribución del incumplimiento obligacional y responsabilidad que de él deriva o la responsabilidad que emerge de la violación al deber jurídico de no dañar a otro, en parámetros objetivos de imputación con total abstracción de la idea de culpabilidad. No hay “un” factor objetivo de atribución”, sino “varios”, éstos no se enmarcan dentro de un catálogo dogmáticamente cerrado, sino que su determinación y número dependen, en gran medida, de la realidad normativa (y fáctica),

    pudiendo señalarse que se trata de una cuestión presidida por un profundo pragmatismo que requiere de una prudente valoración de los parámetros axiológicos a tenor de los cuales se formula el juicio de atribución objetiva de las consecuencias dañosas. Dentro de tales factores de nuestro tiempo,

    con particular referencia al derecho argentino es el riesgo creado, sin duda alguna, el más importante desde la perspectiva cualitativa (conf. Pizarro-

    Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil– t. I, parte general, págs.

    388 y sgtes).

    Comparto la interpretación que, en su momento, hizo la Excma. Cámara Civil en fallo plenario (conf. “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” (ED 161-402, JA 1995-I, 280, LL 1995-A, 136),

    aplicable al caso conforme los arts.302 y 303 CPCC, por el cual la Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    responsabilidad del dueño...

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