Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Junio de 2018, expediente CNT 025607/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 25607/2015 - CHOQUI, R.A. c/ ASOCIART ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 28 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    184/8 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 190/2 y fs. 195/8. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs. 200/1 y fs. 202/5, en ese orden. El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, y la perito médica cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 189 y fs.

    193, respectivamente).

  2. En primer lugar señalo que el cuestionamiento vertido por la aseguradora sobre la incapacidad psicológica establecida en la especie, en mi opinión, no ha de prosperar.

    Ello es así pues los argumentos expuestos por el apelante en su recurso lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la adecuada valoración y consecuente conclusión establecida en la instancia anterior por la Sra. jueza de grado.

    En efecto, de conformidad con la pericia médica que luce agregada a fs. 66/77 (v. además presentaciones de la galena a fs. 83/4, fs. 93/4 y fs.

    99) con sustento en los estudios y exámenes médicos realizados al Sr. C., padece en el plano física una disminución y dolor en la movilidad del tobillo derecho como consecuencia de la fractura del mismo que le genera una incapacidad parcial y permanente del orden del 7% de la total obrera habiendo sido provocado por el evento dañoso invocado en la demanda que arriba inimpugnado. Agrega que se encuentra limitado para practicar deportes y presenta dificultades para la realización de tareas que impliquen caminar o estar de Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26918889#210238318#20180628171905720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pie por tiempo prolongado. En el plano psicológico presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con manifestación fóbica que le genera una incapacidad parcial y permanente del orden del 10% de la t.o. Informa que las consecuencias de índole psicológica son distimia, dificultad para conciliar el sueño, duración del mismo, depresión y ansiedad y menoscabo de su cuerpo que es su herramienta de trabajo.

    De conformidad con lo decidido en la instancia anterior las impugnaciones presentadas por las partes al mencionado informe han sido debidamente respondidas por la profesional de la salud mediante sus aclaraciones que lucen agregadas a fs. 83/4, fs. 893/4 y fs. 99 y las observaciones vertidas por esa parte no conmueven en modo alguno las conclusiones médico legales referidas en la pericia.

    En efecto, es dable recordar que los baremos son tablas que relacionan – en abstracto –

    enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    En ese andarivel corresponde señalar que la perito médica a fs. 83 sostuvo lo siguiente: “Los baremos son orientativos. La capacidad está calculada en base a la disminución de la movilidad del tobillo del actor. Y esto es secuelar, o sea está directamente relacionado a la fractura de tobillo que sufriera en el accidente de autos”.

    En el contexto descripto, no encuentro mérito relevante suficiente para apartarse de la conclusión vertida por la Sra. Jueza de grado con fundamento en la pericia médica en torno a que el reclamante padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 17% por la incapacidad psicológica, ello con más la incidencia de los factores de ponderación, justipreciados en origen en un 22%, extremo que no mereció un cuestionamiento puntual y concreto, de modo Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26918889#210238318#20180628171905720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que en ese marco sugiero confirmar estas cuestiones materia de debate.

  3. El planteo articulado por la aseguradora vinculado con la aplicación a este caso concreto del índice RIPTE sobre el capital de condena ha de progresar con los alcances y en la medida que seguidamente expondré.

    De las constancias de autos surge que el infortunio sufrido por el R.A.C. acaeció

    el día 13 de febrero de 2015, es decir, estando plenamente vigente la ley 26.773 que comenzó a regir el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 20,74% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 143.836,32 (Pesos ciento cuarenta y tres mil ochocientos treinta y seis con treinta y dos centavos) cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $

    325.070,08 (índice de 2,26 que resulta del cotejo del coeficiente de marzo de 2018, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26918889#210238318#20180628171905720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 3.208,74 y el correspondiente al mes del infortunio –

    febrero de 2015 - de 1.418,58).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A.

    598.XL

  4. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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