Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 089594/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 89594/11 “CHOQUE, X.R. MILAGROS Y OTRO C/

    TORRES VIVIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo,

    en virtud de la integración dispuesta en autos, la Sra. Jueza de la Sala “F”

    y el Sr. Juez de la Sala I, ambos Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI-Dr. RODRÍGUEZ.

    A la cuestión propuesta la doctora S. dijo:

  2. La sentencia de grado dictada con fecha 7 de febrero de 2020 rechazó la demanda interpuesta por X.R.M.C. y S.D.D. contra V.M.T., con costas a la actora.

  3. Contra el decisorio apela la parte actora, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 532/534.

    Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial no fue respondido.

    Con fecha 18 de septiembre de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 31 de julio de 2011 cuando en la intersección de las calles Mitre y L. de la localidad de Z., provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre el automóvil marca Ford Ka, dominio CRV-212,

    conducido por la demandada y la moto marca Corve, dominio 132-HIB,

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    conducida por el co-actor D., quien era acompañado por la co-actora Choque.

    Relataron los actores que el día indicado el Sr. D. y la Sra. Choque circulaban a bordo de la motocicleta marca Corve, dominio 132-HIB, por la calle Mitre desde la Ruta Nacional N° 9 hacia el centro.

    Que en momentos en que se encontraban atravesando la intersección con la calle L., con luz verde a su favor, se atravesó repentina e intempestivamente el automóvil conducido por la demandada que circulaba a gran velocidad por la calle L. violando la luz roja.

  5. Agravios Se agravia la parte actora del rechazo de la demanda cuestionando la apreciación que se efectuara de los elementos de convicción obrantes en autos, los que, según sostiene, dan cuenta de la producción del hecho por el que se reclama. Asimismo, refiere que la citada en garantía no arrimó prueba alguna que la exima de responder.

  6. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 y fue aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Asimismo, anticipo que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Por lo demás, cabe recordar que la expresión de agravios, no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal,

    debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., Buenos Aires, 2004).

    El artículo 265 del CPCCN dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. Sala “D” in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86- 442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el Fecha de firma: 04/10/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13-02-

    06, “., J.c.C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

    Asimismo, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.265 del CPCCN, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el “a quo” en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que fueron expresadas al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (conf. esta Sala “J”, 15/07/2010, Expte. nº72250/2002, “C, W. B. y otro c/S. M. P. S.

    Anónima s/Daños y Perjuicios”; íd., Expte. n°90579/2003 “R. C. J. A. y otros c/Clínica G.. de Obstetricia y Cirugía Nuestra Sra. de Fátima y otros s/Daños y perjuicios”, del 23/06/2011; entre otros).

    En el caso, no se han rebatido eficazmente, punto por punto los extremos dirimentes de la sentencia.

    Así, se hace caso omiso de la carga de refutar las motivaciones cardinales que dieron lugar al fallo que se pretende revertir, y se demuestra que el discurso recursivo no cumple con su carácter de carga procesal, pues al examinarse bajo la directriz que trazan los arts. 265 y 266 de la ley adjetiva, no supera el mero disenso y tesitura contraria al temperamento seguido por la jueza de grado.

    Recuérdese que, la reiteración de planteos formulados en piezas precedentes, ante la instancia anterior, sin aportar nuevos elementos Fecha de firma: 04/10/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    de convicción para rebatir las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado, conduce a declarar desierto el recurso de apelación.

    No obstante ello, a finde preservar el derecho de defensa de la recurrente, procederé a efectuar algunas precisiones respecto de las cuestiones que han sido planeadas.

  7. Responsabilidad El fallo en crisis concluye en rechazar la demanda por considerar que la parte actora no acreditó debidamente los presupuestos de hecho de las normas que ha invocado como fundamento de su pretensión.

    Específicamente, la sentenciante entendió que la parte actora no probó

    quién fue el que introdujo la causa adecuada para la producción del accidente.

    Sabido es que tratándose de una colisión entre rodados, resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, 2ª párrafo,

    1. parte, del Código Civil (actuales 1757 y 1758 CCyCN) de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado"

    Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626 ; C.N.Civ.,

    Sala “J”, Expte Nº 41672/2014, 10/6/2019, “E.D.A. c/

    Medicardio SRL s/ daños y perjuicios”; I., 23/7/2020, Expte N°

    23696/2012 “R.C.H. c/Transportes Unidos de Merlo (TUM)

    SACIF y otro s/Daños y Perjuicios”; Í. id, 18/2/2021, Expte N°

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    51041/2016, “T., R.M.c.M., A. y otro s/

    Daños y Perjuicios”; Íd id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id, 25/10/2021, Expte Nº

    30.645/2016, "Iacyk, L.V.c.B.F. y otro s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

    Conforme el reiterado criterio...

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