Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Noviembre de 2023, expediente COM 022326/2017/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
22326/2017 - CHOQUE, M.M. c/ AUTO
GENERALI S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Juzgado N°30 - Secretaría N°59
Buenos Aires,
Y VISTOS:
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Los Dres. G.C.V. y M.E.A. apelaron, por derecho propio y por la citada Zurich Aseguradora Argentina S.A, la resolución dictada a fs. 598 mediante la cual el Juez de grado resolvió, en lo que aquí interesa, el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y la inclusión de sus honorarios en el prorrateo aludido por la norma (v. fs. 602 y 604).
Sus memoriales de agravios fueron incorporados a fojas 608 y 609, contestados por Auto Generalis a fs. 611.
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La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fojas 619/62 propiciando la confirmación de la resolución apelada en lo que hace a la inconstitucionalidad rechazada.
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La declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir ante la inexistencia de otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. CSJN, in re "B.F. de firma: 28/11/2023
Alta en sistema: 29/11/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
Hnos. SC y otro c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Recurso de Apelación", del 12/05 /1992; CNCom, Sala E, "La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros s/ disolución y liquidación s/ revisión por B., R., del 08/09/2004, entre tantos otros).
Los jueces debemos conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (C.S.J.N. “Apaza” del 08/05/2018). Ello así, pues constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y solo puede adoptarse cuando es evidente.
Ahora bien, en cuanto aquí interesa referir, la norma en cuestión dispone que “[s]i el incumplimiento de la obligación,
cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.
El propósito perseguido por ese tipo de regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de Fecha de firma: 28/11/2023
Alta en sistema: 29/11/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos y constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida,
sin convalidar excesos o abusos (ver CNCom. esta Sala “Sagemuller S.A. c/ Grupo Financiero Galicia S.A. y otros s/ordinario” del 14/09
2023 y sus citas).
Nuestro Máximo Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta norma, así como de su antecedente legislativo (artículo 505 del Código Civil), reconociendo su constitucionalidad (ver C.S.J.N., 332
:921“A., M. c/Transportes Línea 104 S.A.", del 05/05
2009; 332:1276, “V., M.V.c.P., J. y otros s/ accidente-ley 9688” del 27/05/2009; 342:1193, "L.S.M. c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios" del 11/07/2019, entre otros).
En idéntica orientación, esta Cámara Nacional de...
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