Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Diciembre de 2022, expediente COM 022326/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

22326/2017-CHOQUE, M.M. c/ AUTO GENERALI

S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Juzgado N° 30 Secretaría N° 59

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La actora demandó a FCA Automóbiles Argentina S.A.

    y a Auto Generali S.A. por el cobro de $ 761.320, intereses y costas -$

    103.820 por restitución del precio abonado, $ 47.000 por daño moral, $

    37.500 por daño emergente y $ 573.000 en concepto de daño punitorio-

    (escrito de inicio a foliatura digital 1/58).

    La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda en relación a la co-defendida Auto Generali S.A. y la condenó

    al pago de la suma de $ 47.000, con más intereses indicados en el punto III.3.2, rechazando lo demás pretendido, imponiendo las costas a la vencida. Además, rechazó la acción dirigida contra FCA Automóbiles Argentina S.A., con costas en el orden causado (foliatura digital 523).

  2. Contra el pronunciamiento se alzaron la parte demandante y Auto Generali S.A.

    (a) Recurso de la accionante de foliatura digital 526

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    De la compulsa de la causa se advierte que el recurso fue mal concedido.

    Ello, pues la Ley 26.536 sustituyó el art. 242 del Código de rito estableciendo la inapelabilidad de sentencias definitivas,

    interlocutorias y providencias simples cuyo valor “cuestionado” no supere la suma de $ 20.000 y agregó que “...Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20

    %) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia…”.

    Al respecto, cabe señalar que la limitación impuesta por el legislador a la posibilidad de apelar ante la segunda instancia resoluciones dictadas en determinados procesos, implica un tema de política legislativa en la regulación de los procedimientos, ajena como regla al control de los jueces toda vez que el derecho de defensa en juicio es, como todo otro derecho, susceptible de una razonable y adecuada reglamentación por parte de los poderes del estado (Dictamen de la Procuración General en el fallo dictado por la CSJN en autos “O.H.L.A.s.N.° 2739/12”, el 7/10/2014; y sus citas).

    Por otra parte, la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio, toda vez que dicha defensa sólo exige que el litigante sea oído y su efectividad no depende del número de instancias, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía, aunque la integre cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros;

    CNCom., esta Sala in re: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Especht R.J.C. s/ejecutivo", del 09.12.08).

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Dicho esto, en el caso de autos se verifica el supuesto previsto en la normativa citada por...

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