Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 078653/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 78653/2015

CHOQUE, M.M. c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA

S.A.C.

I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 109).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

Dra. SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 20/5/22 resolvió: 1) Desestimar la acción incoada por M.M.C. contra Transportes Lope de Vega S.A.C.

I. -Línea 91-, F.D.M. y la citación en garantía respecto de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Con costas en el orden causado. 2) Admitió la demanda promovida por M.M.C. contra V.H.B. y G.G.J. y, en consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la actora la suma de setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres con treinta y tres centavos ($758.493,33.-). Ello, con más sus intereses determinados conforme a lo expuesto en el considerando

V. 3) Impuso las costas a cargo de la parte demandada vencida. 4) Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., de conformidad con lo prescripto en el art. 118 de la ley 17.418.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, el demandado V.H.B. y su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. y las codemandadas F.D.M.,

Transportes Lope de Vega S.A.C.I., y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

III.- La actora fundó su apelación con fecha 2/12/22 cuyo traslado no fue respondido.

Sus agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Además,

se queja de la tasa de interés aplicada.

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

IV.- Los codemandados F.D.M., Transportes Lope de Vega S.A.C.I., y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros desistieron de la apelación con fecha 14/12/22.

V.V.H.B. y su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. expresaron agravios el día 21/12/22, que fue respondido por la parte actora el 7/2/23.

Cuestionaron: i) La atribución de responsabilidad establecida en primera instancia; ii) el quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento psicológico,

daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad; y iii) la tasa de interés.

VI.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 7/11/14 (ver f. 13 punto III), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

VII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VIII.- Basta una simple lectura de las quejas vertidas por la parte demandada y su aseguradora en torno a la responsabilidad para concluir que no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido.

Nótese que no intentan desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando del pronunciamiento de grado, limitándose a argüir que “…de una lectura pormenorizada del expediente y de la totalidad de las pruebas obrantes tanto en la causa civil causa penal demuestra que existe prueba acabada de que la forma en que sucedieron los hechos es responsabilidad única y exclusiva de los actores”, sin señalar un solo elemento de convicción que sustente dichas afirmaciones.

En virtud de ello, propondré al Acuerdo que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del CPCCN y se declare la deserción del recurso en lo tocante a los agravios referidos a la responsabilidad.

IX.- Incapacidad sobreviniente:

El Sr. juez de grado fijó en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente” la suma de $325.295,33.

La parte actora solicita su incremento, mientras que la demandada y la citada en garantía su reducción por considerarla elevada en relación a lesiones sufridas y la “supuesta” incapacidad generada a raíz de este evento.

La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su Fecha de firma: 21/03/2023

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cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro.

Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos fue llevada a cabo por un médico y una psiquiatra.

En lo tocante a la esfera psíquica, la idónea determinó: “…La actora presenta un cuadro compatible con REACCIÓN DE ADAPTACIÓN

con estado de ánimo depresivo F 43.20 DSM IV Manual de Criterios Diagnósticos. Siendo sus principales características: (1) malestar mayor al esperable en respuesta al estresante. (2) deterioro significativo de la actividad social o laboral (0 académica). Presenta una Incapacidad Parcial y Temporaria del 10% Baremo general para el FUERO CIVIL Altube – R. –G.A. 2010…”. (ver f. 226).

Se recuerda que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física/psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento. Es por eso, que, toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como -por ejemplo- si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, etc. (conf. CNCiv. Sala “E”, “M., M. c/ Microómnibus Norte S.A. Línea 60, int. 199 y otro”; JA 2001-IV-síntesis).

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

En virtud de lo expuesto no encuentro motivos para apartarme del criterio sostenido por el Sr. juez de grado respecto a la ausencia de demostración de secuelas que...

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