Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Mayo de 2023, expediente FSA 016994/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CHOCOBAR, LIDIA HAIDEE

c/ ANSeS s/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 16994/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA

Salta, 24 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la actora en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 por la que el juez de grado rechazó la acción de amparo promovida por la Sra. L.H.C. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se declare la inconstitucionalidad de art. 9 primer párrafo in fine de la ley 26.970 y del art.8 inc. a) de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSeS 533/2014 y se le permita acogerse a la moratoria dispuesta en dicha ley para obtener la jubilación.

1.1) Para llegar a dicha decisión, el a quo abordó el requerimiento de inconstitucionalidad del art. 9 primer párrafo in fine de la ley 26.970 y del art.8

inc. a) de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSeS 533/2014, en primer lugar, realizando un repaso normativo -art. 1º y art. 9ª de la ley 26.970 y los art. 2º y 8ª inc. a)-, seguidamente y en virtud de la naturaleza alimentaria de la pretensión, señaló que la apreciación de la prueba colectada sería a la luz del principio protectorio,…“con un carácter de amplitud, evitando a toda costa un excesivo rigorismo formal y estando siempre a lo que sea más favorable a la Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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persona involucrada” (cfr. resolutorio cuestionado considerando VI), (el énfasis es añadido).

Subrayó la función específica de la ANSeS como órgano estatal encargado de la procedencia de los beneficios previsionales, como así también la función de legislar del Congreso de la Nación, citando diversos fallos de la Corte Suprema en donde se reforzó la idea que no corresponde a los jueces sustituir al legislador sino la aplicación de la norma como este la ha contemplado, y que el control de constitucionalidad se traduce en la tarea positiva de interpretar las leyes con fecundo y autentico sentido constitucional.

Analizó la garantía de razonabilidad en los actos estatales como el principio de igualdad y reforzó en base a jurisprudencia y doctrina la máxima de que la declaración de inconstitucionalidad debe ser la última ratio del ordenamiento jurídico.

Que bajo dicho óptica y teniendo presente que el art. 9 de la ley de moratoria determina la incompatibilidad con el goce de otra prestación, salvo en los supuestos que la única prestación a la fecha de la solicitud fuera contributiva y no supere un haber mínimo, analizó -a través de la consulta al WebRub- el historiado de conceptos del otro beneficio de titularidad de la amparista, concluyendo que la pensión no cumplía con dichos estándares por cuanto en el mes de marzo del corriente año, la Sra. C. percibió por ella un haber mensual neto de $88.793 que supera el mínimo legal, es más, indicó

que aún luego de descontarse el monto abonado bajo el código 135-370

refuerzo previsional

de $5000 por no ser de pago habitual, la prestación sigue superando el haber mínimo fijado por resolución ANSeS 36/2023 ($58.665,43).

Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Remarcó que, no obstante ello, la actora omitió informar sobre la existencia de un expediente de reajuste de beneficio que ya tiene sentencia firme no habiéndose acreditado aún su cumplimiento, pero que según cálculos estimativos practicados por Secretaría, la pensión reajustada por sentencia ascendería a marzo de 2023 a la suma de $ 175.652,59.

2) La actora se agravia del hecho de que el juez funde su decisorio en la omisión de su parte de informar la existencia del juicio de reajuste sobre el beneficio de pensión.

Sostuvo que el juez de grado decidió unilateralmente entablar la conexidad entre el objeto de la presente acción con otro juicio distinto que se encuentra en curso de ejecución, y que si bien las partes en ambos procesos son las mismas, el objeto no lo es.

Adujo que se resolvió en autos haciendo un cálculo estimativo sobre lo que debería percibir la actora en base a pautas de movilidad ordenadas en otro juicio. Así, afirmó que el juez buscó y generó pruebas per se, vulnerando principios rectores de la garantía del debido proceso.

Aseveró que la denegatoria impide el acceso a su derecho fundamental básico y la somete a condiciones insostenibles ya que, como es de público y notorio conocimiento, pueden transcurrir muchos años hasta que finalmente la ANSeS cumpla con el decisorio judicial.

Añadió que el juez optó por desconocer que la demandada nunca cumple con el pago del haber conforme a las pautas de movilidad que estrictamente ordena la sentencia.

Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Informó que el haber de pensión que percibe su representada a la fecha 3/2023 es de $83.793,74.

Se quejó también de la imposición de costas por el orden causado,

solicitando se revoque la sentencia, se haga lugar a la acción de amparo deducida y se impongan las costas a la demanda. Finalmente hizo reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de ley, la ANSeS no contestó por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar y se elevaron los autos a esta Alzada.

4) Que, el Fiscal Federal ante este Tribunal, dictaminó por hacer lugar al recurso de la actora en virtud del art. 14 bis de nuestra Carta Magna, en cuanto establece la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable.

5) Que ingresando entonces al tratamiento del...

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