Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Marzo de 2019, expediente CNT 068365/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 68365/2017/CA1 “CHOCALA, M.A. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 16 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/03/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 44/47), se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 48/51, con réplica de la accionada, a fs. 54/57.

El juzgador de anterior grado citó, entre otros, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Urquiza c/ Provincia ART S.A.”, y consideró

que la ley 27.348 resulta aplicable en forma inmediata.

Por lo tanto, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348, y declaró la incompetencia de la justicia nacional del trabajo.

II.- El trabajador recurrió tal decisorio, y sostuvo haber cumplido con la instancia administrativa previa ante el SECLO.

Por otro lado, entiende que la aplicación de la ley 27.348 resulta violatoria de derechos y garantías constitucionales.

III.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar, que en el supuesto de autos, el a quo declara admitir la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada y decretar inhábil la instancia judicial.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 62, el dictamen del Sr. F. General. El mismo, se remitió al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos:

B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial

, E.. N° 37.907/2017/CA1, que en copia acompaño…” (tema que seguidamente trataré en el punto VII).

IV.- En primer lugar, cabe señalar que el actor, en su escrito de inicio (ver fs. 5/9) manifestó haber sufrido un accidente de trabajo el día 30/11/2016.

Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30605858#229051615#20190313104050387 Poder Judicial de la Nación

V.- Obsérvese que el Magistrado de la primera instancia, considera que las disposiciones procesales son de aplicación inmediata.

En consecuencia, en este momento, además del obligado control de la constitucionalidad de la norma, se plantea la aplicación intertemporal de las leyes.

No soslayo la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

Ahora bien, estimo que la interpretación de la Corte ha sido parcial.

Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen.

Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inexorablemente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Firmado por: D.R.C., JUEZ DE y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Laboral CAMARA Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30605858#229051615#20190313104050387 Poder Judicial de la Nación Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.

Lógicamente, se deriva de lo dicho, que lo que se llama derecho de fondo o sustantivo , es reducido, está

constituido por un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del sistema, en la escala pertinente según el paradigma vigente.

Es muy importante tener en cuenta que la evolución de los paradigmas constitucionales, tiene lugar, más que nada, con distintas formas de articulación de lo sustantivo a través de normas de forma, provocando el cambio de la jerarquía de valores del sistema jurídico, y con esto ampliar la base de beneficiados con el sistema legal.

Así, los demás artículos constitucionales son de carácter adjetivo o también llamados de forma (tipo de organización política, organización de los poderes del Estado, etc. etc.).

Con lo cual, encontramos un primer nivel de normas adjetivas: el constitucional, que lógicamente, primará

por sobre los demás.

Luego, es la propia CN la que, a través de sus normas de forma, dispone tanto la reglamentación de una futura constituyente, cuanto del Poder Legislativo para el dictado de códigos y leyes en general (todas, normativa adjetiva de segundo nivel si se quiere), y el Poder Ejecutivo con los decretos.

Entre esos códigos, están los que tienen que ver con la organización cotidiana del habitante (Civil y Comercial, Penal, etc.), y los que se direccionan hacia el proceso judicial (códigos de procedimiento para la justicia).

Asimismo, como la normativa de fondo constitucional tiene niveles jerárquicos de acuerdo al paradigma constitucional dominante (de otro modo, si todos los derechos tuvieran la misma jerarquía, nunca sería posible destrabar las contiendas). Otro tanto sucede en cada uno de los demás niveles.

Así, el Código Civil y Comercial de la Nación (código de forma, lo reitero) establece principios interpretativos de tipo...

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