Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Mayo de 2023, expediente CNT 016196/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Exp. 16196/2016/CA1

JUZGADO Nº 36

AUTOS: “CHIRONELLI, D.N. C/ TRILENIUM S.A S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 10 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. C., es apelada por la parte demandada, mediante escrito que fue oportunamente contestado por la contraria.

    También se queja la experta contable, porque estima reducida la regulación de sus honorarios.

  2. Se agravia la accionada, en primer lugar, respecto de la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido -y de sus intereses-, como así también de la multa establecida por el art. 2 de la ley 25.323. Objeta, asimismo, que el juez de la anterior instancia hubiera considerado extinguido el vínculo el 27/08/2015 y la admisión de la indemnización agravada del art. 182 de la LCT.

  3. En cuanto a la primera de las objeciones, aduce que ha puesto reiteradamente a disposición de la trabajadora las sumas resultantes de la liquidación final y que fue ella la que no cumplió con su deber de retirarlas.

    Desde ninguna óptica cabe hacer lugar al planteo; de los recibos de sueldo acompañados por la accionada, con su contestación de demanda, surge que a la Sra.

    1. se le depositaban las remuneraciones en una cuenta del Banco Nación.

    En consecuencia, para desligarse de su obligación debió haber seguido el mismo procedimiento con la liquidación final, incluyendo las indemnizaciones,

    habida cuenta que las constancias bancarias de los depósitos son prueba suficiente del pago. No solo no lo hizo, sino que tampoco las consignó en autos, lo que implica admitir que esos importes nunca estuvieron a disposición de la actora y, ante esa evidencia, el hecho de que lo hubiese consignado en el intercambio telegráfico, no es justificativo para ser eximido de la multa dispuesta en el art. 2º de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Exp. 16196/2016/CA1

    Por lo tanto, verificados los extremos fácticos que condicionan la aplicación de la norma, no encuentro razones que justifiquen la modificación de lo resuelto, cuya confirmación propongo.

  4. En lo que se refiere a la fecha de extinción del vínculo, la quejosa afirma que el despido se produjo mediante CD 668331571, impuesta el 11/08/2015, cuyo resultado fue ´cerrado/ ausente se dejó aviso de visita´, siendo devuelta al remitente por plazo vencido, la que se envió al correcto domicilio de la actora y, por ello, no puede imputársele la falta de recepción.

    Considero que asiste razón al apelante. Me explico.

    Esta Sala ha resuelto, en el caso “ROTUNDO, L. c/ BUENOS AIRES

    SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. y OTROS s/ DESPIDO” (SD del 23 de mayo de 2022), “…que la copia del telegrama con la presentación del respectivo recibo sellado constituye instrumento público”.

    Si ello ha sido declarado así, no cabe otra solución para las llamadas cartas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR