Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 077219/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115290

EXPEDIENTE NRO.: 77219/2015

AUTOS: CHIRINO, W.H. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 184/189).

Al fundamentar su recurso, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 46 de la LRT. Cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica establecido por el Sr. Juez a quo. Señala que, a su entender, la determinación de la incapacidad física que padece el actor no se ajustaría a los baremos de la ley 24.557 y del Dec. 659/96. Objeta la fecha a partir de la cual se ordenó la aplicación de intereses; así como la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la aseguradora porque el Sr. Juez de la sede anterior declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 46 de la LRT.

Sobre el punto, la magistrada a quo señaló: “…La doctrina emanada de los precedentes de la Excma. C.S.J.N. “Castillo, Á.S. c/Cerámica A.S., del 7.9.04 y "V., I. c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos Fecha de firma: 12/03/2020

  1. en sistema: 13/03/2020 del Trabajo" del 13.3.07, constituye un todo armónico que conlleva a la descalificación Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    constitucional de los arts. 8, 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias, doctrina que el Alto Tribunal ratificó in re:

    "M., N.G. c/La Caja ART SA" del 4.12.07. En tales precedentes el Alto Tribunal, como intérprete último de la constitucionalidad de las leyes, consideró de naturaleza común la legislación en la materia. Las comisiones médicas creadas por la Ley de Riesgos, al constituir organismos de carácter federal son inconstitucionales y por ello los trabajadores pueden concurrir directamente ante los Tribunales de Trabajo para reclamar las prestaciones en especie. Dichos precedentes, tornan también inconstitucional el art. 4º de la ley 26.773 que permite el resurgimiento de los procedimientos antes indicados en las mismas condiciones de la ley vigente al momento de los hechos. Por todo ello, declaro, en este caso, la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 inc.1 de Ley de Riesgos del Trabajo, así como los decretos y resoluciones complementarias y el art. 4 de la ley 26.773…”

    Al respecto, creo necesario señalar que esta S., a través del voto concordante de mis distinguidos excolegas D.. G.A.G., y M.Á.M., en causas de aristas similares en las que medió idéntico planteo constitucional contra dichas disposiciones, se expidió en el sentido de que, a la luz de la doctrina emanada de distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde declarar la inconstitucionalidad del sistema previsto en los arts. 21 y 46 LRT en cuanto prevé la competencia judicial federal respecto de una norma propia del derecho común.

    Sostuvo la Dra. G. que “…no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado con claridad (Fallos 327:3610

    ‘Castillo’), que las cuestiones relativas a la reparación de las consecuencias derivadas de infortunios laborales carecen de naturaleza federal aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley 24.557. No se justifica, pues, la intervención del fuero de excepción, como lo es, la Justicia Federal de la Seguridad Social, y por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones, debe ser atribuído a los tribunales ordinarios con competencia laboral”; y agregó que “…Sobre la base del precedente señalado en primer término, se ha sostenido reiteradamente que el art. 46 de la ley 24557 afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia por cuanto establece la obligatoriedad de una instancia previa al trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de Fecha de firma: 12/03/2020

  2. en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, que impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante el debido proceso” (in re “P.O.E. c/ Provincia ART SA s/

    Accidente - Ley especial” E.. Nº 34.003 SD Nº 98.579 del 12/10/10 del Registro de esta S.).

    Al adherir a dicho criterio el Dr. Maza sostuvo que “…el Máximo Tribunal ha señalado en los casos ‘Castillo’, ‘V.’, ‘M.’ y ‘C.’

    que el legislador nacional carecía de facultades para establecer la competencia de órganos de orden nacional -no locales- con recurso ante el foro federal cuando se trata de conflictos derivados de la interpretación y aplicación de leyes de naturaleza común. Toda vez que la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye la interpretación final de las reglas constitucionales –amén de que comparto en plenitud tal doctrina- resulta claro que la actuación de la Comisión Médica local en el subexámine no ha generado actos válidos por ser un órgano incompetente para tramitar y resolver un conflicto planteado por un trabajador en relación a un infortunio ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires cuya solución exige interpretar y aplicar normas de derecho común –es decir, no federal- como lo es la ley 24.557.” (autos recién citados).

    A su vez, al votar en otra causa análoga el Dr. Maza sostuvo que “…dicha cuestión ha sido resuelta por la Corte Federal en autos ‘Castillo, Á.S. c/

    Cerámica Alberdi SA’ el 7-9-04 (Fallos 327:3610) estableciéndose que el régimen procesal instituido por la ley 24.557 contradice los arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional puesto que los conflictos contenciosos entre un trabajador y una persona del derecho privado con una ART, basados en una ley de derecho común como es la Ley de Riesgos del Trabajo,

    deben ser resueltos por los tribunales de cada estado provincial pues nada justifica en tales supuestos la competencia federal. Este criterio fue ratificado y aplicado al peculiar ámbito político territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el Alto Tribunal resolvió

    los conflictos competenciales planteados entre la Justicia Federal de la Seguridad Social y los tribunales locales del trabajo -a favor de estos últimos- en las causas ‘V., I. c/

    Fecha de firma: 12/03/2020

  3. en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    MAPFRE Aconcagua ART S.A.’ el 13-3-07 y ‘M., H.G. c/ La Caja ART S.A.’

    el 4-12-07. Comparto, modestamente, tal criterio de la Corte Federal ya que denuncié desde el nacimiento de este controvertido sistema procesal la artificiosa federalización del procedimiento (ver Ley sobre Riesgos del Trabajo. Aspectos Constitucionales y Procesales,

    publicado con M.E.A., Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 449)

    calificando lo previsto en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 como supuestos de ‘inconstitucionalidad directa absoluta’ por sustracción de materias a la justicia ordinaria (ob. cit., págs. 49 y stes.). Como corolario de lo hasta aquí dicho, propicio declarar inconstitucionales los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 en tanto desplazan la competencia en este tipo de conflictos contenciosos de la justicia ordinaria a la federal, lo que justifica no tener en cuenta lo actuado por la Comisión Médica en este caso y dar plena aptitud competencial a estos Tribunales del Trabajo de la Capital Federal para examinar los hechos y la eventual procedencia de la pretensión en un proceso judicial que, por otra parte, otorga al reclamante las plenas garantías constitucionales relativas al derecho de defensa tales como, entre otras,

    la asistencia letrada obligatoria.” (“P.J.C. c/ Mapfre Argentina ART SA s/

    Accidente - Acción Civil”, E.. Nº 30.270/06, SD Nº 99.099 del 6/4/11 del registro de esta S.).

    En tal marco, por razones de economía y celeridad procesal, con fundamento en la doctrina precedentemente reseñada, propicio confirmar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en el pronunciamiento apelado.

    Se agravia la parte demandada por la valoración que efectuó el sentenciante de anterior instancia de la prueba pericial médica; y señala que no se habría aplicado el baremo del dec. 659/96 para establecer la incapacidad física.

    Ahora bien, el Sr. Juez a quo señaló que: “…El perito médico designado en autos presentó su informe a fs. 150/155vta. concluyendo que el actor presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 61% de la T.O. por hipoacusia perceptiva bilateral debida a trauma acústico (14%), limitación funcional en muñecas debido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR