Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 17 de Julio de 2015, expediente CIV 005514/2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 5514/2015 CHIRAZI, SIMON c/ ARAUJO CUSIPOMA, ELVIS JHON Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO Buenos Aires, 17 de julio de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por Á.G.Y. contra la resolución de fs. 66 mediante la cual se dispone lanzamiento de los ocupantes del inmueble de autos.

El recurrente manifiesta que la decisión del Juez de grado soslaya una adecuada consideración de la contestación de la demanda efectuada a fs. 44/46 en donde expresó las razones que autorizan su ocupación del inmueble.

  1. En esas condiciones cabe señalar que el lanzamiento anticipado previsto en el art 684 bis de Código Procesal constituye un modo especial de tutela anticipatoria por cuanto tiende a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda y es desde esa perspectiva que deben valorarse los requisitos que condicionan su procedencia en cada caso particular.

En ese sentido, cabe puntualizar que justamente por tratarse de una medida de tutela anticipada es necesario que el derecho invocado goce de una relevante verosimilitud (conf. CSJN, 7/8/97, in re “C.A. c/ Grafi Graf S.R.L. Fallos 320:1633).

Tal requisito se encuentra en la especie acreditado respecto del demandado que ha sido declarado rebelde (v. fs. 66, 4°

párrafo).

A la luz de esa circunstancia es preciso señalar que a mayor verosimilitud del derecho invocado no cabe ser tan exigente respecto de los restantes requisitos establecidos para el Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA dictado de esta clase de medidas (cf. Palacio, L.E., “La reforma Poder Judicial de la procesal civil”, Ed. A.P., Buenos Aires, p. 278; Highton, E.I., A., B., A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, T° 4, ps.37 y 38, ed. H., E.S. R. 620.188 de mayo de 2013 entre otros).

En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no exige -en forma expresa- que el interesado deba acreditar la existencia de un el perjuicio irreparable pues puede presumirse que la continuación de la ocupación de un inmueble que se considera ilegítima con un alto grado de certeza cercena el ejercicio pleno de los derechos de la parte actora sobre ese bien (cf. Highton, E.

- Arean, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Ed.

H., T° 12, p. 163; íd. C.N.Civil, S.A., in re Zaiek, M.M. y otro c/...

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