Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Julio de 2023, expediente FMZ 013335/2021/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los presente autos N° FMZ 13335/2021/CA1, caratulados: “CHIOTTI JOSE
ALBERTO c/ INDUSTRIA AGROGANADERA DEL OESTE S.A. Y OTROS s/
COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis,
Secretaría Civil, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha
13/02/2023 por el apoderado de la demandada, contra la resolución de fecha 03/02/2023 por
la que se decidió no hacer lugar a la suspensión de plazos solicitada;
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:
-
En fecha 30/08/2021 la empresa actora dedujo demanda de cobro de pesos
contra Industria Agroganadera del Oeste S.A., el Sr. L.me O.A. y Ruta 5 S.A. por la
suma de pesos catorce millones setecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y siete con
41/100 ($ 14.727.347,4) por facturas adeudadas por venta de ganado a las demandadas Industria
Agroganadera del Oeste y Ruta 5 S.A.; para lo cual aportó prueba, entre ella, prueba
documental.
En fecha, 01/11/2022, el representante de Industria Agroganadera del Oeste S.A. se
presentó en autos y se dio por notificado personalmente de la acción incoada y solicitó
intimación a la actora para presentar nuevamente la prueba documental ofrecida, por
entender que las copias digitales adjuntadas eran ilegibles o de muy mala calidad. Ante el
silencio del Juzgado, en fecha 15/11/2022, el demandado reiteró la solicitud de suspensión
de plazos para contestar y –no obstante, en fecha 22/11/2022, contestó demanda y efectuó
reserva de ampliar contestación para el caso que la actora acompañase copias documentales
legibles.
En fecha 06/12/2022, el Juzgado proveyó esta última presentación, tuvo por
presentado a la demandada Industria Agroganadera del Oeste S.A. en el carácter invocado y
contestada la demanda. Seguidamente, en fecha 27/12/2022, reiteró solicitud para que se
provea la suspensión de plazos oportunamente requerida, a lo cual, el Juzgado decretó
Previo a proveer lo que por derecho corresponda (…) aclare qué plazos solicita sean
suspendidos
.
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
El 28/12/2022 se presentó nuevamente la codemandada y aclaró: “… I. Que atento
lo dispuesto en el decreto de fecha 27.12.22 “in fine” de fs. 104, vengo aclarar lo
peticionado respecto de la suspensión de términos solicitada, en el escrito presentado con
fecha 12.12.22 (fs. 103) reiterando lo peticionado en el punto II Objeto primer párrafo “in
fine” y segundo párrafo, y “Otro sí digo. Reitera” del escrito de contestación de demanda.
II. A tal efecto la suspensión de términos peticionadas se sustentó y sustenta en que
la documentación digital adjuntada al escrito de iniciación resulta ilegible o de muy mala
calidad para su comprensión, afectando de tal forma el derecho de defensa de mi
representada toda vez que no puede ejercer el mismo con la amplitud y extensión que
corresponda, al impedirse reconocer y/o negar la misma.
Sin perjuicio de ello, esta parte, se notificó en forma personal de la presente acción
y contestó demanda haciendo la reserva de ampliar el responde hasta tanto se adjunten los
originales al expediente y la suspensión de los plazos a tal fin hasta tanto la accionante
dichos originales (Objeto primer párrafo “in fine” y segundo párrafo, y “Otro sí digo.
Reitera” del escrito de contestación de demanda)…”.
Frente a ello, el a quo, en fecha 03/02/2023, meritó las providencias de los días
08/11/2022 y 05/12/2022; consideró que al momento de evacuar el traslado el 22/11/2022 la
codemandada Industria Agroganadera SA desconoció la documental detallada en el capítulo
titulado “A) Especialmente niego” arrimada por la parte actora y, en consecuencia, proveyó
…resultando improcedente el requerimiento formulado por esa parte en lo que respecta a
la intimación dirigida a la accionante para que adjunte en original la documental aportada
a fin de ampliar la contestación de la demanda, etapa procesal que se encuentra precluida,
no corresponde hacer lugar a lo solicitado.
(v. fs. 106).
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada Industria
Agropecuaria S.A. en fecha 13/02/2023 (v. fs. 87) y expresó agravios el 22/02/2023 (v. fs.
89/90), oportunidad en la que solicitó se revoque lo decidido por el juzgador y se ordene la
suspensión de plazos para ampliar la contestación de demanda en relación a la prueba
documental ilegible aportada en pos de no verse afectado el derecho de defensa de su
representada.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable y hace reserva del caso federal.
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
35771329#366152475#20230711093403372
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
2. Corrido el traslado pertinente, la actora contestó agravios en fecha 10/03/03
solicitando el rechazo del recurso incoado. Sostuvo que no existe tal cosa como la
ampliación de la contestación de la demanda, que menciona la contraria.
Afirmó que no existe tal violación del derecho de defensa, que dice la recurrente, ya
que la misma, primeramente con fecha 31 de agosto del 2022, solicitó se levante la
restricción de la causa, porque estaba reservada, y se le otorgó, permitiéndosele así el acceso
al expediente. Todo esto antes de contestar la demanda.
Que la ampliación de la demanda es factible ANTES de correr traslado de la misma,
o de que dicho traslado sea notificado, todo esto surge del art. 331 del C.P.CC.N. y, en
autos, la demandada interpuso excepciones y finalmente contestó demanda, con lo cual, no
ha medidado ninguna violación al constitucional derecho de defensa.
Conforme a lo expresado solicitó se rechace el recurso de apelación interpuesto con
costas (v. fs. 95/96).
3. Elevados los autos a esta Alzada, pasan los autos al acuerdo en fecha 29/03/2023.
4. Ingresando a resolver el recurso en trato, habiendo analizado las constancias de la
causa y los argumentos de las partes, entiendo que corresponde rechazar el recurso incoado
por la demandada por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación dejaré
explicitadas.
a) Ante todo, cabe aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada
una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el conflicto (Cfr. CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,
Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
b) De la lectura de agravios de la recurrente y del análisis sumarios de las
actuaciones, no se colige que medie un perjuicio actual y concreto a la demandada, ni que se
haya visto afectada en el ejercicio de su derecho de defensa, pues, ha podido contestar
demanda y desconocer los hechos y la validez probatoria de la documental ofrecida por el
actor.
El art. 377 del CPCCN establece “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el
Fecha de firma: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
35771329#366152475#20230711093403372
tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto
de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión defensa o
excepción (…)
.
La carga probatoria (que no supone ningún derecho del adversario, sino un
imperativo del propio interés del litigante) pone a cargo de este último el riesgo de obtener
una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva.
Palacio tiene dicho al comentar el artículo 377 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, que el primer apartado impone genéricamente a las partes la carga
de probar los hechos afirmados en sus alegaciones procesales, con prescindencia de que se
trate de hechos positivos o negativos, y siempre, desde luego que no hayan sido admitidos
por la otra parte. Excluye, pues implícitamente de la actividad probatoria a las meras
negaciones, que se traducen en el desconocimiento de los hechos alegados por el adversario
y que no deben confundirse con los hechos negativos ya que estos deben ser objeto de
prueba cuando constituyen el fundamento de una pretensión o excepción. (Cfr. Palacio Lino
E., “Derecho Procesal Civil”, T.IV, 2da Ed., AbelardoPerrot, Bs. As. 1999, pág. 369)
El segundo apartado del art. 377 referido, especifica el principio general y distribuye
concretamente la carga probatoria sobre la base, antes recordada, de los presupuestos de
hecho cuya existencia condiciona la actuación de las normas jurídicas invocadas por las
partes. No basta, dice el autor, la invocación de una o más normas para que la parte que lo
hace se encuentre gravada con la prueba de sus presupuestos fácticos. Es necesario, como es
obvio, que a la prueba de tales presupuestos se halle supeditada la producción de un efecto
jurídico favorable a la parte que invoca la norma o las normas. (Cfr. Palacio Lino E.,
Derecho Procesal Civil
, T.IV, 2da Ed., AbelardoPerrot, Bs. As. 1999, p. 369).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a la razón de ser que sustenta
el principio procesal de la carga probatoria, ha expresado: “Las reglas atinentes a la carga
de la prueba (art. 377 Cód. procesal) están dirigidas al juez, quien deberá tenerlas en
cuenta al sentenciar en los supuestos de insuficiencia probatoria y a los litigantes, que
deben conocer su distribución antes de que se haya constituido el proceso y, en...
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