Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Julio de 2023, expediente FMZ 013335/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

VISTOS:

Los presente autos N° FMZ 13335/2021/CA1, caratulados: “CHIOTTI JOSE

ALBERTO c/ INDUSTRIA AGROGANADERA DEL OESTE S.A. Y OTROS s/

COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis,

Secretaría Civil, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha

13/02/2023 por el apoderado de la demandada, contra la resolución de fecha 03/02/2023 por

la que se decidió no hacer lugar a la suspensión de plazos solicitada;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

  1. En fecha 30/08/2021 la empresa actora dedujo demanda de cobro de pesos

    contra Industria Agroganadera del Oeste S.A., el Sr. L.me O.A. y Ruta 5 S.A. por la

    suma de pesos catorce millones setecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y siete con

    41/100 ($ 14.727.347,4) por facturas adeudadas por venta de ganado a las demandadas Industria

    Agroganadera del Oeste y Ruta 5 S.A.; para lo cual aportó prueba, entre ella, prueba

    documental.

    En fecha, 01/11/2022, el representante de Industria Agroganadera del Oeste S.A. se

    presentó en autos y se dio por notificado personalmente de la acción incoada y solicitó

    intimación a la actora para presentar nuevamente la prueba documental ofrecida, por

    entender que las copias digitales adjuntadas eran ilegibles o de muy mala calidad. Ante el

    silencio del Juzgado, en fecha 15/11/2022, el demandado reiteró la solicitud de suspensión

    de plazos para contestar y –no obstante, en fecha 22/11/2022, contestó demanda y efectuó

    reserva de ampliar contestación para el caso que la actora acompañase copias documentales

    legibles.

    En fecha 06/12/2022, el Juzgado proveyó esta última presentación, tuvo por

    presentado a la demandada Industria Agroganadera del Oeste S.A. en el carácter invocado y

    contestada la demanda. Seguidamente, en fecha 27/12/2022, reiteró solicitud para que se

    provea la suspensión de plazos oportunamente requerida, a lo cual, el Juzgado decretó

    Previo a proveer lo que por derecho corresponda (…) aclare qué plazos solicita sean

    suspendidos

    .

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    El 28/12/2022 se presentó nuevamente la codemandada y aclaró: “… I. Que atento

    lo dispuesto en el decreto de fecha 27.12.22 “in fine” de fs. 104, vengo aclarar lo

    peticionado respecto de la suspensión de términos solicitada, en el escrito presentado con

    fecha 12.12.22 (fs. 103) reiterando lo peticionado en el punto II Objeto primer párrafo “in

    fine” y segundo párrafo, y “Otro sí digo. Reitera” del escrito de contestación de demanda.

    II. A tal efecto la suspensión de términos peticionadas se sustentó y sustenta en que

    la documentación digital adjuntada al escrito de iniciación resulta ilegible o de muy mala

    calidad para su comprensión, afectando de tal forma el derecho de defensa de mi

    representada toda vez que no puede ejercer el mismo con la amplitud y extensión que

    corresponda, al impedirse reconocer y/o negar la misma.

    Sin perjuicio de ello, esta parte, se notificó en forma personal de la presente acción

    y contestó demanda haciendo la reserva de ampliar el responde hasta tanto se adjunten los

    originales al expediente y la suspensión de los plazos a tal fin hasta tanto la accionante

    dichos originales (Objeto primer párrafo “in fine” y segundo párrafo, y “Otro sí digo.

    Reitera” del escrito de contestación de demanda)…”.

    Frente a ello, el a quo, en fecha 03/02/2023, meritó las providencias de los días

    08/11/2022 y 05/12/2022; consideró que al momento de evacuar el traslado el 22/11/2022 la

    codemandada Industria Agroganadera SA desconoció la documental detallada en el capítulo

    titulado “A) Especialmente niego” arrimada por la parte actora y, en consecuencia, proveyó

    …resultando improcedente el requerimiento formulado por esa parte en lo que respecta a

    la intimación dirigida a la accionante para que adjunte en original la documental aportada

    a fin de ampliar la contestación de la demanda, etapa procesal que se encuentra precluida,

    no corresponde hacer lugar a lo solicitado.

    (v. fs. 106).

    Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada Industria

    Agropecuaria S.A. en fecha 13/02/2023 (v. fs. 87) y expresó agravios el 22/02/2023 (v. fs.

    89/90), oportunidad en la que solicitó se revoque lo decidido por el juzgador y se ordene la

    suspensión de plazos para ampliar la contestación de demanda en relación a la prueba

    documental ilegible aportada en pos de no verse afectado el derecho de defensa de su

    representada.

    Cita jurisprudencia que entiende aplicable y hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    35771329#366152475#20230711093403372

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    2. Corrido el traslado pertinente, la actora contestó agravios en fecha 10/03/03

    solicitando el rechazo del recurso incoado. Sostuvo que no existe tal cosa como la

    ampliación de la contestación de la demanda, que menciona la contraria.

    Afirmó que no existe tal violación del derecho de defensa, que dice la recurrente, ya

    que la misma, primeramente con fecha 31 de agosto del 2022, solicitó se levante la

    restricción de la causa, porque estaba reservada, y se le otorgó, permitiéndosele así el acceso

    al expediente. Todo esto antes de contestar la demanda.

    Que la ampliación de la demanda es factible ANTES de correr traslado de la misma,

    o de que dicho traslado sea notificado, todo esto surge del art. 331 del C.P.CC.N. y, en

    autos, la demandada interpuso excepciones y finalmente contestó demanda, con lo cual, no

    ha medidado ninguna violación al constitucional derecho de defensa.

    Conforme a lo expresado solicitó se rechace el recurso de apelación interpuesto con

    costas (v. fs. 95/96).

    3. Elevados los autos a esta Alzada, pasan los autos al acuerdo en fecha 29/03/2023.

    4. Ingresando a resolver el recurso en trato, habiendo analizado las constancias de la

    causa y los argumentos de las partes, entiendo que corresponde rechazar el recurso incoado

    por la demandada por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación dejaré

    explicitadas.

    a) Ante todo, cabe aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada

    una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

    posean relevancia para decidir el conflicto (Cfr. CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    b) De la lectura de agravios de la recurrente y del análisis sumarios de las

    actuaciones, no se colige que medie un perjuicio actual y concreto a la demandada, ni que se

    haya visto afectada en el ejercicio de su derecho de defensa, pues, ha podido contestar

    demanda y desconocer los hechos y la validez probatoria de la documental ofrecida por el

    actor.

    El art. 377 del CPCCN establece “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que

    afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    35771329#366152475#20230711093403372

    tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto

    de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión defensa o

    excepción (…)

    .

    La carga probatoria (que no supone ningún derecho del adversario, sino un

    imperativo del propio interés del litigante) pone a cargo de este último el riesgo de obtener

    una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva.

    Palacio tiene dicho al comentar el artículo 377 del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación, que el primer apartado impone genéricamente a las partes la carga

    de probar los hechos afirmados en sus alegaciones procesales, con prescindencia de que se

    trate de hechos positivos o negativos, y siempre, desde luego que no hayan sido admitidos

    por la otra parte. Excluye, pues implícitamente de la actividad probatoria a las meras

    negaciones, que se traducen en el desconocimiento de los hechos alegados por el adversario

    y que no deben confundirse con los hechos negativos ya que estos deben ser objeto de

    prueba cuando constituyen el fundamento de una pretensión o excepción. (Cfr. Palacio Lino

    E., “Derecho Procesal Civil”, T.IV, 2da Ed., AbelardoPerrot, Bs. As. 1999, pág. 369)

    El segundo apartado del art. 377 referido, especifica el principio general y distribuye

    concretamente la carga probatoria sobre la base, antes recordada, de los presupuestos de

    hecho cuya existencia condiciona la actuación de las normas jurídicas invocadas por las

    partes. No basta, dice el autor, la invocación de una o más normas para que la parte que lo

    hace se encuentre gravada con la prueba de sus presupuestos fácticos. Es necesario, como es

    obvio, que a la prueba de tales presupuestos se halle supeditada la producción de un efecto

    jurídico favorable a la parte que invoca la norma o las normas. (Cfr. Palacio Lino E.,

    Derecho Procesal Civil

    , T.IV, 2da Ed., AbelardoPerrot, Bs. As. 1999, p. 369).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a la razón de ser que sustenta

    el principio procesal de la carga probatoria, ha expresado: “Las reglas atinentes a la carga

    de la prueba (art. 377 Cód. procesal) están dirigidas al juez, quien deberá tenerlas en

    cuenta al sentenciar en los supuestos de insuficiencia probatoria y a los litigantes, que

    deben conocer su distribución antes de que se haya constituido el proceso y, en...

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