Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 015556/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

15556/2016

CHIODIN, C.O. c/ INC SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VECINDAD

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “CHIODIN, C.O. c/ INC S.A.

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 483/491

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –S.P. – HUGO

MOLTENI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI, DIJO:

I.- La sentencia de fs. 483/491 admitió la demanda entablada por C.O.C. contra Inc. S.A,

condenándola a pagar dentro del plazo de diez días, la suma Pesos Doscientos Setenta Mil ($ 270.000), con más sus intereses y las costas del juicio.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, cuya expresión de agravios de fs. 500/504 fue replicada por la contraria a fs. 517/519.-

A su vez, a fs. 505/510 lucen los agravios de la demandada, mereciendo la réplica del accionante a fs. 512/515.-

Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

II.- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que el actor alega sufrir como consecuencia de los ruidos molestos y vibraciones provenientes de los equipos de la sala de maquinas que la demandada utilizaba en el local comercial que explota contiguo al domicilio que habita y del cual es propietario, sito en la Av. Nazca 2977, departamento 3º de esta Ciudad.-

III.- Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752

del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., sala D en RED,

20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

En este sentido, encuentro adecuado el encuadre jurídico dado al caso por la anterior sentenciante en función de las previsiones del art. 2618 del Código Civil, que era la norma que regía al tiempo del hecho que se juzga. Dicha normativa prevé que las molestias que ocasionen humo, calor, olores, luminosidad, ruidos,

vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder “la normal tolerancia” teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllos. Las pautas directrices que el juez debe conjugar, son: la normal tolerancia de las molestias que algunos autores emplazan en un ámbito mas genérico (“las circunstancias del caso”), las condiciones del lugar, el uso y ejercicio regular de la propiedad, las exigencias y necesidades de la producción, la prioridad Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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en el uso y, por último, la autorización administrativa (G., J.M., “Las exigencias de la producción y el uso regular de la propiedad –art. 2618 última parte, Código Civil-. Su vinculación con el “derecho ambiental”. Zonas residenciales y zonas industriales”, en “Relaciones de vecindad”, “Revista de Derecho de Daños”, Rubinzal,

2005-2, ps. 215-6; citado en C., S.J., “Antucha, M.N. c/ A.F.S. del 13/03/2007, publicado en DJ 2007-III;

JA 2007-III, 314).-

Cuando se excede el límite de la normal tolerancia aparece la restricción a la facultad de producir las molestias a la que alude el art. 2618 del Cód. Civil derogado, lo cual resulta independiente de toda idea de culpa del vecino que los produce. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en tanto el damnificado no tiene necesidad de probar la culpa de la emplazada, ni éste puede eximirse de responsabilidad acreditando que observó la máxima diligencia requerida por las circunstancias. Demostrado que la inmisión supera la normal tolerancia, el juez la debe evaluar en función de las pautas señaladas por el art. 2618 ya citado. Si el actor ha soportado durante varios meses molestias que no debieron haber tolerado en función del régimen emergente de dicha normativa y ello significó un perjuicio indemnizable, el daño está representado por no haber podido disfrutar enteramente de su derecho de dominio, tal como tenían derecho de hacerlo (conf. C., S.H., “P.,

E. c/ Lavadero Los Vascos”, 16/11/1995, publicado en LL

1996-C, 719; DJ 1996-2, 440, esta S. en voto del Dr. M. en libre n° 36.619/2013 “B., G.A. y otro c/ INC S.A. s/

daños y perjuicios” del 1/10/2015).-

El derecho de una empresa a desarrollar su actividad lucrativa debe ejercerse en condiciones tales que no cause daños a sus vecinos de lo contrario implicaría desatender las pautas establecidas por el art. 2618 del C. Civil y conculcar el derecho de Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

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aquellos a su propiedad, a la salud y a gozar de un ambiente sano garantizado a todos los habitantes del país -explícita o implícitamente por la Constitución Nacional arts. 14, 33 y 41 (C.N.. Cont. Adm.

Fed. S. II, 30/003/00, P de TP, J y otro c. Edenor S.A. LA LEY,

2000-D, 726 y DJ 2000-3 462, Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Comercial y Minería de S.J., sala II Castro, N.T. c.

"Fábrica de Mosaicos y M.N. y otros s/ daños y perjuicios del 19/05/2015).-

Además, resulta aplicable al caso la ley 1540

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de control de la contaminación acústica, en cuanto tiene por objeto “prevenir,

controlar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ” (conf. art. 1°) y considera a los ruidos y a las vibraciones como una forma de energía contaminante del ambiente. “Se entiende por contaminación acústica a la introducción de ruidos y vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes,

para los seres vivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales” (conf. art. 2).-

Así las cosas, y estando cuestionada la responsabilidad que la anterior sentenciante atribuyó a la parte accionada, corresponde analizar la prueba producida en estos actuados y en el expediente n° 38.393/2014 sobre prueba anticipada.-

En la introducción del informe pericial obrante a fs. 96/101 del referido conexo, el experto indicó que “…el domicilio de Carrefour,

Sucursal

V. del Parque, y el domicilio del actor son contiguos,

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separados por una medianera…El primer piso del supermercado destinado a cocheras para el público, se encuentra al mismo nivel que el departamento del actor, y particularmente lindando con el dormitorio de la vivienda”. Asimismo, resaltó como cuestión importante que “Al momento de la inspección, el equipo del sistema de refrigeración central del supermercado ha sido renovado e instalado en el centro del estacionamiento”. También sostuvo que “Quedan vestigios de haber habido otro equipamiento de refrigeración junto a la pared medianera que nos ocupa”.-

A fin de ilustrar la situación, el perito acompañó

una fotografía que muestra la disposición de la planta del primer piso de las cocheras y del departamento del actor (ver. fs. 97 del citado conexo).-

Luego, al contestar los puntos de pericia, señaló

que “el equipamiento de refrigeración del supermercado ha sido reemplazado y trasladado hacia la zona central del estacionamiento”

y que “Inspeccionando la sala donde se encontraba el equipo retirado, se advierten restos de aislamiento acústico, constituido por paneles tipo gomapluma”.-

Agregó que “Este tipo de aislamiento es propio para atenuar sonido audible pero resulta inútil para contener las vibraciones”.-

Al ser consultado sobre si los motores se encuentran colocados en plataformas o algún material evitativo de las vibraciones que por su ordinario funcionamiento emiten, respondió:

Tenemos un antes y un después. Como se dijo y se comprobó, los motores que habrían producido los ruidos, vibraciones y molestias no existen al momento de la inspección por lo que no puede dictaminarse acerca de su montaje.-

El equipamiento nuevo, que puede datar de no más de un par de años a juzgar por su apariencia (no tuve a mi disposición Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

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documentación al respecto), sí está montando sobre resortes...

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