Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 050647/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

E.. 50647/2017/CA1

JUZGADO Nº 64

AUTOS: “CHIODI, M.A. C/ FALABELLA S.A S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 03 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. C., fue apelada por la accionada mediante su escrito digitalizado, que fue oportunamente contestado por la contraria.

  2. Sustancialmente, la queja de F.S. se centra en la decisión, del Sr.

    Juez a quo, de tener por acreditada la prestación de servicios de C. en favor de esta última en los términos del art. 23 de la LCT.

    Refiere que la accionante no era empleada de ella, que existió un contrato comercial entre Falabella y Manhattan Catering y E.S.P. último, objeta la antigüedad determinada por el juez a quo.

  3. Liminarmente, sin perjuicio de señalar que comparto las conclusiones arribadas en la sentencia apelada, a mi juicio el recurso se encuentra desierto.

    En primer lugar, porque las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, que el artículo 116 del ordenamiento aprobado por la Ley 18.345, exige como pauta de suficiencia de una exposición, que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico jurídico.

    Ello así pues en su libelo, no sólo no plantea una discrepancia interpretativa,

    sino que expresa su disconformidad en relación con cuestiones objetivas que no admiten discusión alguna. Esto es, no trajo a la causa las pruebas necesarias para acreditar los extremos necesarios tendientes a desvirtuar la presunción del art. 23 de la L.C.T. Su expresión de agravios trasunta un intento por validar argumentos que se encuentran clara y fundadamente desechados en el decisorio de grado, de cuyas conclusiones el apelante omite hacerse cargo.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Expt. 50647/2017/CA1

    Como alguna vez se ha dicho “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener. En cambio, disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo. (Conf. CNCiv,

    S.A., agosto 7/991, L.A. c/ F.G., LL 1991-E, 163, DJ

    1991-2.944).

    Cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi,

    habiendo la demandada, reconocido la prestación de servicios de la actora, dentro de su establecimiento, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que,

    por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dichas prestaciones, no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del C.P.C...

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