Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Febrero de 2017, expediente CIV 104383/2008

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 104383/2008 “CHINNICI VICENTE C/ GENTILI MARÍA VERÓNICA Y OTROS S/ SIMULACIÓN”. “GENTILI MARÍA VERÓNICA C/

CHINNICI VICENTE S/ ESCRITURACIÓN”. “S.P.D. C/ CHINNICI VICENTE S/

ESCRITURACIÓN”.-

Juzgado N° 11 EXPTE. N° 104.383/2008 EXPTE. N° 92.986/2008 EXPTE. N° 89.978/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “CHINNICI VICENTE C/ GENTILI MARÍA VERÓNICA Y OTROS S/ SIMULACIÓN”. “GENTILI MARÍA VERÓNICA C/ CHINNICI VICENTE S/

ESCRITURACIÓN”. “S.P.D. C/ CHINNICI VICENTE S/ ESCRITURACIÓN”, respecto de la sentencia de fs.

1811/1828 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -

Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12316871#169445422#20170203110303409 A la cuestión propuesta el Dr.

MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia única dictada a fs.

    1811/1828 desestimó la demanda por simulación entablada por V.C., donde persigue que se declare la nulidad o inexistencia de los boletos de compraventa suscriptos por las compradoras M.V.G., A.S. y P.D.S. con costas a su cargo. Asimismo, hizo lugar a las demandas promovidas por M.V.G. y P.D.S., condenando a V.C. a escriturar los inmuebles identificados en el boleto de compraventa de la calle Gualeguaychú

    61/63/69, piso 1°, letra “E” y letra “D” respectivamente, en el plazo de 30 días. También estableció que para el caso de que la obligación resulte de cumplimiento imposible, deberá resolverse de acuerdo a la acción de daños y perjuicios prevista en el art. 513 del CPCCN.-

    La Sra. Juez de grado, rechazó la acción de simulación entablada, estableciendo, como fundamento central del decisorio, que la preservación del patrimonio fiduciario del simulante se llevó a cabo con el fin de burlar a posibles terceros acreedores, especialmente, el de la acreedora R., quien actuaba simuladamente como representante de la empresa constructora, habiéndole prometido por esa actividad como “testaferro”, la transmisión de un departamento y el pago de dinero en efectivo, que no se cumplió. A partir de todo ello, rechazó la acción de simulación por entender que el presente caso encuadra dentro de lo que disponía el art. 959 del Código Civil, con costas al actor. Consecuente con dicha conclusión, entendió que los boletos de compraventa celebrados por P.S. y M.V.G. mantienen sus efectos, por lo cual condenó al emplazado V.C., a escriturar los inmuebles comprometidos, imponiendo las costas en el orden causado.-

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12316871#169445422#20170203110303409 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs. 1858/1876 del juicio de simulación, siendo contestados por el apoderado de los emplazados a fs. 1880/1887, donde solicitó la deserción del recurso.-

  2. - En primer lugar, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).-

  3. - El accionante se queja que la sentencia de grado haya considerado que la simulación fuera ilícita y que su fin era perjudicar el patrimonio de terceros.-

    Al respecto, señala que él era el verdadero dueño de la sociedad y que designó a la Sra. R. como socia mayoritaria de manera simulada y lícita, siendo ello una practica normal y habitual de su parte al constituir sociedades. Agrega que ante ciertas desavenencias, decidió vender simuladamente dos de los departamentos de los edificios en construcción y que...

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