Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Agosto de 2009, expediente C 92349

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. Contra la resolución dictada por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Primera- de Bahía Blanca que desestimó la recusación con causa planteada por el letrado H.D.F. contra uno de los magistrados integrantes de dicho cuerpo colegiado, doctor G.J.S.R. (fs. 911 y fs. 912), se alzó el profesional nombrado, por su propio derecho y en representación de la sociedad demandada en autos, mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 914/925), cuya concesión fue denegada en la instancia ordinaria (v. fs. 926) y admitida por V.E. con motivo de la queja interpuesta (v. fs. 986 y vta.).

  2. Funda el recurrente la pretensión nulificante deducida -única sobre la que debo dictaminar- en la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia en cuanto exige la observancia de las formalidades del acuerdo y voto individual de los jueces en cada una de las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento, recaudo constitucional cuyo incumplimiento en el caso -afirma- descalifica la decisión impugnada como acto jurisdiccional válido.

  3. Considero que el recurso no debe prosperar.

Tiene dicho V.E. en los precedentes Ac. 78.665, sent del 3-X-2001; Ac. 79.343, sent. del 10-IX-2003; y Ac. 90.868, sent. del 15-XII-2004, que las decisiones equiparadas a sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios sólo requieren voto individual si se pronuncian sobre cuestiones esenciales, calidad que según inveterada definición de ese Alto Tribunal revisten aquéllas que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta definición del pleito (conf. S.C.B.A. causa Ac. 81.650, sent. del 1-IV-2004).

A la luz de tales conceptos y sin perjuicio de las fundadas razones invocadas por V.E. para justificar de modo excepcional la admisión de los recursos extraordinarios traídos, soy de opinión que la decisión materia de impugnación, no resuelve cuestión esencial alguna en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local según la interpretación sentada por V.E. a través de la doctrina recién comentada, motivo por el cual dable es concluir que la inobservancia de las formas del acuerdo y voto individual de los jueces que la dictaron no puede aparejar su invalidación formal como pretende el presentante.

En mérito de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La P., 23 de mayo de 2005 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,G.,S.,P.,de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.349, "C., J.C. contra P.S.A.N. de asamblea".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó la recusación propuesta por el letrado apoderado de la parte demandada.

Se interpusieron, por la accionada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

El recurrente plantea la violación del art. 168 de la Constitución provincial, sosteniendo que las cuestiones esenciales deben ser resueltas por cada uno de los integrantes del tribunal mediante la forma de acuerdo y voto individual, requisitos que se hallan ausentes en el fallo impugnado.

Entiendo que no le asiste razón en su planteo, toda vez que conforme esta Corte ha señalado en aquellas decisiones a las que se le reconoce efecto de sentencia definitiva -art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- la exigencia de acuerdo y voto individual sólo procede si se pronuncia respecto de cuestiones esenciales, en los términos y...

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