Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Diciembre de 2021, expediente CNT 052839/2013

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT 52.839/2103 AUTOS “CHIMENTI

PATRICIA MABEL P/SI Y EN REP. DE SUS HIJOS MENOES GUIDO N. ROCIO

B. Y MAIA S. CAMPERO Y OTRO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART SA Y

OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”. -JUZGADO Nro. 73.–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que consideró

    acreditados los presupuestos de responsabilidad previstos en la normativa civil y como consecuencia de ello, condenó solidariamente a L.D.L. (“L.”),

    B. International ART S.A. (“B.”) y Telecentro S.A. (“Telecentro”) a abonar a los actores una suma de dinero en concepto de reparación integral, se alzan todas las partes según los términos de sus respectivos memoriales, con réplica de los accionantes.

    A los fines de una exposición más clara del presente corresponde realizar un somero análisis de los antecedentes del caso. En ese sentido, la presente acción es iniciada por los sucesores de quien en vida fuera el Sr. J.C.C. (la cónyuge supérstite P.M.C. por sí y en representación de sus hijos G.N., R.B. y Mía S.C.) en procura del daño material, psicológico y moral que les ocasionó el lamentable fallecimiento de este último como consecuencia del accidente de trabajo que padeció al caerse de una escalera mientras se encontraba realizando sus tareas habituales de instalador de cable, indemnización que endilga a su otrora empleador (Sr. L., a la empresa en beneficio de quien el occiso realizaba la tareas de instalador (Telecentro) y a la aseguradora de riesgos del trabajo (B..

    Así las cosas, forma parte central de todos los agravios expuestos por los actores el monto determinado en grado. L. cuestiona la falta de determinación de su responsabilidad y el elevado monto fijado en concepto de reparación integral, mientras que la ART también pone en tela de juicio los aspectos considerados por la a quo para responsabilizarla solidariamente y realiza en su segundo agravio ciertas apreciaciones sobre la imposibilidad de condenarla en aspectos que exceden al contrato de afiliación que la uniera con el empleador del Sr. C..

    Por último, Telecentro cuestiona la mecánica del accidente, las circunstancias que lo rodearon, las cuestiones relativas al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene referidas en grado, el monto determinado, las resultas de las periciales psiquiátrica y psicológica, y la decisión de responsabilizarla solidariamente.

  2. Así las cosas, no solo la ocurrencia del evento no resulta ser una cuestión que presente mayores dudas en la especie, sino que contrario a lo que pretende Telecentro, contamos con múltiples detalles de la mecánica del mismo.

    En ese sentido, las constancias de la causa penal glosadas a fs.

    248/313 acreditan su ocurrencia, destacando que S.D.A. y A.R.O., resultaron ser testigos presenciales del hecho según declaración prestada por ellos en el contexto de dicha causa (ver fs. 256/257 y fs. 258/259),

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    siendo el primero el cliente a quien le estaban realizando la instalación y el segundo el compañero de trabajo del Sr. C. y que en mayor o menor medida demuestran que el mismo sufrió una caída en altura desde la escalera colocada contra los cables de tendido de la vía pública.

    Asimismo, no llega cuestionado que B. recibió denuncia del siniestro y aceptó el mismo, y, por si fuera poco, contamos con los detalles de la investigación que esta última realizó como motivo de dicha denuncia, según constancias de la pericia técnica glosada a fs. 715/716, y que no resultó

    impugnada. Puede leerse de dichas constancias que al momento del accidente el actor realizaba una instalación a 3 metros de altura en subida de escalera colgada de cable de acero diámetro 8 mm a 4,5 metros, y la descripción del accidente consistió en “enganchar la escalera en su parte superior al cable de acero diámetrico 8 mm que sostiene a los cables de la vía pública. Este cable está fijado a los postes y en ocasiones a “morsetos”, fijaciones metálicas con un ojal apto para tomar el cable de acero y empotrada en la pared de un edificio. En ese caso el operador C.J.C. subió sin novedad, pero cuando pisaba un peldaño ubicado a una altura de 3 mts. Se desprendió un “morseto” de una pared y el cable perdió su tensión, quedando totalmente flojo, la escalera cayó hacia la calle y el operador golpeó su cabeza contra el piso”, y se señaló que el operario no estaba vinculado a la escalera.

    Como puede verse, la ocurrencia y la mecánica del accidente están plenamente acreditados en autos.

    Asimismo, tampoco se encuentra debidamente rebatido lo decidido en cuanto a que el Sr. C. realizaba sus tareas sin los elementos de protección adecuados. Es que, el perito ingeniero señaló que ninguna documentación se le exhibió tendiente a acreditar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, ni respecto a la entrega de elementos de protección personal, por lo que no se presentan certezas sobre el uso y/o las características de una escalera, casco, arnés y/o paracaídas con determinadas características. Tampoco se acreditó que el Sr. C. fuera auxiliado por otro operario en el ejercicio de su labor, medida esta el perito señaló

    como idónea para evitar los riesgos a los que se veía expuesto aquél.

    Las declaraciones efectuadas en el marco de la causa penal no resultan suficientes para revertir tal circunstancia, en tanto que los testigos referidos por Telecentro solo hicieron mención a que tenía un arnés y un casco,

    sin conocer las características de dichos elementos, su funcionalidad, su estado y su uso, máxime cuando del estudio del accidente efectuado por la aseguradora surge que esta recomendó como consecuencia del fatal infortunio ciertas medidas correctivas a implementar, consistentes en la utilización de un arnés con dos colas y mosquetones grandes para subir y bajar escaleras verticales y capacitar en su uso a todo el personal involucrado.

    En definitiva, la decisión de que el Sr. C. no contaba con los elementos de protección necesarios para evitar el siniestro en su tipo de trabajo, resulta inobjetable.

  3. Sentando lo expuesto, y en las particularidades del presente caso, atenderé los cuestionamientos relativos a la responsabilidad que le cabe a cada uno de los condenados en primera instancia, y demás cuestiones que subyacen del memorial de Telecentro.

    Así, y desde que en la sentencia atacada la responsabilidad de L. se sustentó en el art. 1.113 del Código Civil y art. 75 LCT, aspectos que ni siquiera son mencionados en el primer agravio de dicha parte, forzoso es Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación determinar que dicho extremo de la queja se encuentra desierto en los términos del art. 116 LO y que corresponde confirmar su condena.

    En cuanto a las alegaciones que se desprenden del recurso de Telecentro, ya he dicho que no quedan dudas sobre la ocurrencia del evento,

    consistente en que el Sr. C. se cayó de una escalera. Así, los argumentos tendientes a mencionar la falta de certeza sobre la existencia de culpa o de negligencia del actor en la ocurrencia del evento no superan el plano de la mera probabilidad y disconformidad, a la vez que soslaya que el antiguo art. 1.113 del Código Civil disponía que para eximirse de responsabilidad, se deberá acreditarla la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que resulta irrelevante cuando si siquiera fue alegado ningún eximente de responsabilidad en tanto que L. se encuentra rebelde, B. reconoció la ocurrencia del infortunio y Telecentro se limitó a negar su responsabilidad sin invocar eximente alguno.

    En cuanto a la responsabilidad que le cabe a este último, desde que la pericial contable acreditó la existencia de una relación comercial entre Telecentro y L., así como la emisión de facturas emitidas en el período comprendido entre el 11.4.2007 y el 19.12.2013, dentro del cual ocurrió el fatal USO OFICIAL

    accidente, el argumento de que en la data del mismo el actor no estaba realizando una instalación para Telecentro en base a que en sus libros no surgía que se la haya encomendado al Sr. L. la realización de instalación de telefonía y/o internet en el domicilio donde aconteció el evento resulta ser una argumento difícil de sostener y que roza la insensatez cuando: (i) de las resultas de la causa penal surge precisamente que el Sr. C. formó parte de la cuadrilla de Telecentro que se apersonó ese día a efectos de realizar una instalación en dicho domicilio,

    tal cual declaró el cliente, así como el otro operario presente, y (ii) la descripción del siniestro realizada por B. muestra que la empresa proveedora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR