Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Abril de 2019, expediente FCB 024030221/2003/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 24030221/2003/CA1 AUTOS: “CHIMBO DE AGUILAR, G.Y. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 4 de Abril de dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHIMBO DE AGUILAR, G.Y. c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios” (Expte. N° 24030221/2003/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que resolvió admitir la procedencia de la acción incoada por el actor en contra de la A.N.Se.S., con costas a la accionada.

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la letrada de la demandada, doctora F.G.R.S., al interponer el recurso de apelación, no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería. (fs. 150).

  1. Dicho esto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). El art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial - como en este caso - se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    Ahora bien el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir, acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación...

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