Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 044706/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 94530 CAUSA Nº 44706/2014

AUTOS: “CHIMALE ARIELA ANDREA C/ BOSAN S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 78 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de MARZO

de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I) A fs. 256/264, el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda en lo principal de su reclamo. Disconforme con esa situación, apela la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 267/270, cuya réplica luce a fs. 272/274.

A su turno, la Sra. perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos exiguos (fs. 265).

II) La demandada se agravia porque el sentenciante de grado decidió hacer lugar a la demanda, cual consideró incausado al despido, careciendo de fundamento para ello y efectuando una arbitraria valoración de los medios de prueba, también quejándose de la imposición de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323.

III) Memoro que –mediante la presente– la actora procura el cobro de indemnizaciones por despido sin causa, de diferencias salariales, de haberes devengados y de multas establecidas en los arts. y de la ley 25.323.

Para fundamentar su pretensión, la actora afirma que en fecha 16/08/2012 le fue notificado el despido invocándose una justa causa, cual luego impugnara y motivara la presente acción en procura de las indemnizaciones que considera le corresponden por derecho.

IV) En oportunidad de sentenciar, el Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la mayoría de los rubros pretendidos por la accionante y consideró injustificado el despido dispuesto. Para así decidirlo, el a quo entendió que el hecho invocado por la demandada no constituyó una injuria suficiente para romper el vínculo laboral. Destacó

la ausencia de antecedentes disciplinarios, la omisión probatoria respecto de los hechos invocados en la misiva rupturista y la desproporcionalidad en la medida adoptada por el empleador, considerando a la causal invocada insuficiente en sí misma para configurar la ruptura del vínculo con justa causa.

V) Llega firme a esta instancia que el distracto acaeció por el despido directo fundado en justa causa. Resulta, entonces, determinar si el mismo resultó ajustado a Fecha de firma: 12/03/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

derecho. Adelantando mi opinión, considero acertado el decisorio del sentenciante de grado.

La carta documento que comunica el distracto prescribe: “Por medio de la presente notificole a Ud. que a partir del día de la fecha queda despedida de esta firma con justa causa en los términos del art. 242 de la LCT, todo ello considerando sus antecedentes que cuentan con reiteradas inobservancias en sus tareas y sumado a lo expuesto, el hecho que ante la compra de un cliente mediante el sistema de venta telefónica a través de una tarjeta de crédito VISA, según minuta Nº05172433 de fecha 08-08-2012, al momento de volcar el número de autorización solicitada con su clave personal (pasword) en la minuta para proceder a facturar la operación, Ud.

erróneamente vuelca un número incorrecto y emite el correspondiente cupón y se procede a facturar según comprobante B 206-27026 de fecha 08-08-2012, dicha situación motiva que el CUPON al tener un número de autorización inexistente sea rechazado y NO abonado por Visa a esta Compañía. Continuando con su mal proceder, en lugar de archivar la minuta ya facturada, vuelve a dejarla en caja para facturarse nuevamente según factura B 206-27030 de fecha 08-08-2012, emitiendo por consiguiente DOS facturas, DOS remitos de entrega y DOS cargos cuando en realidad existe UNA SOLA OPERACIÓN. Así las cosas, el día 10-08-2012, en otra operación de venta telefónica, nuevamente vuelve a volcar erróneamente el número de autorización en la minuta correspondiente al Nº 0517240 colocando...

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