Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Febrero de 2021, expediente CNT 025914/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25914/2017

AUTOS:CHILIGUAY, L.S. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 01 de febrero de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada,

en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuando la sentenciante de grado habría omitido expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad del dec. 472/14. Cuestiona por reducido el monto diferido a condena,

    y la tasa de interés determinada. Solicita la aplicación de la ley 27.348.

  2. fundamentar el recurso, la parte demandada cuestiona que se haya omitido descontar del monto diferido a condena la suma abonada y denunciada en el responde. Cuestiona la valoración que efectuó la Sra. Juez a quo de la pericia médica, la cual, a su entender, correspondería a otros actuados. Señala además, que no se utilizó el baremo obligatorio de la ley. Objeta la tasa de interés establecida en la anterior instancia.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte demandada en el orden que he de exponer.

    Se agravia la parte demandada por cuanto, a su entender la pericia no se ajustaría a los hechos denunciados en estos autos, debido a que se refiere, en una parte de ella, a un tal “L.G.” y a una “muñeca” en lugar de referirse a la pierna Fecha de firma: 03/02/2021 izquierda.

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Los términos de los agravios imponen memorar que la sentenciante de anterior instancia señaló que: “…En cuanto a la existencia o no de incapacidad, reviste de fundamental importancia el informe médico obrante en autos a fs.209/211 y aclaraciones de fs.211, del que se desprende que el actor presenta una incapacidad física estimada en un 40,5% de la total obrera. La demandada aceptó el siniestro y no lo ha rechazado y el perito médico concluyó a fs.211, que el mecanismo lesional referido en la demanda es el idóneo en la producción de las secuelas en la actora.

    Respecto a la impugnación de la parte actora, corresponde estar a la incapacidad fijada en la pericia médica. Dicho informe si bien ha sido impugnado por la demandada, la misma no resulta suficiente como para desvirtuar los sólidos fundamentos expuestos por la perito médico quien explicita en forma suficientemente clara cuáles son las distintas secuelas que ha dejado el infortunio así como la metodología científica utilizada para verificarlos y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, he de otorgarle plena eficacia probatoria a los fines de esta Litis (conf. art. 477

    CPCCN) y a concluir, entonces, que el actor padece una incapacidad estimada en el 40,5% de la TO…”; y lo cierto es que tal conclusión de la sentenciante de anterior instancia, no fue debidamente cuestionada por la recurrente.

    L., cabe destacar que los cuestionamientos que deduce la ART recurrente se centran en que las conclusiones de la perito médica,

    corresponden a un tal “G.L., y a una afección de muñeca, -situación que ya había objetado la demandada a la perito, al momento de impugnar la pericia médica-, mas de ningún modo rebaten las argumentaciones precedentemente descriptas en las que se basó

    la Sra. Juez a quo en la sentencia de grado anterior.

    Por lo tanto, el planteo recursivo de la parte demandada en el punto, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.c., R., S.N., del 30/03/94; “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. Y otro s/ Diferencias de S.rios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “A.,

    Fecha de firma: 03/02/2021

    L.B. C/ Inducon Contenedores Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Flexibles S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    102.178 del 18/09/2013; “Boracchia, P.I. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013y “F.C., M.C. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido” S.D. Nº 102.959 del 31/03/2014, entre otras).

    Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs.

    445 y stes.).

    En el caso, la parte demandada ha soslayado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR