Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 039880/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

39880/2021

CHILIGUAY, J.J. c/ AUDISIO, KAREN

MACARENA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, 04 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver aquí) contra la resolución del 11 de julio de 2023 en la que el juez de grado: (i) admitió la excepción de transacción opuesta por la citada en garantía –Liderar Compañía General de Seguros S.A.– (ver aquí apartado 2 de la contestación y acuerdo presentado a fs. 25/26 del pdf.); (ii) y le impuso las costas por resultar vencida.

    El magistrado, luego de desestimar el primero de los remedios, concedió el segundo a través del pronunciamiento del 31

    de julio y el traslado de los fundamentos fue replicado por la citada en garantía con la presentación del 8 de agosto.

  2. El actor señala que el juez de grado omite considerar en su resolución la imposibilidad de iniciar la ejecución del convenio. En este sentido, explica que “…la dinámica establecida por la citada en garantía para la celebración de acuerdos extrajudiciales, radica en la recepción del acuerdo suscripto por todos los intervinientes –exceptuando el apoderado de la citada–, sin la correspondiente devolución de copia completa,

    o siquiera una constancia de recepción del documento…”.

    Asimismo, resalta que para poder reclamar el pago forzoso del acuerdo, es requisito indispensable poder contar con el instrumento, el cual obra en poder de la citada exclusivamente.

    Agrega que otorgar validez y vigencia a este instrumento significa “…legitimar el accionar fraudulento perpetrado…” por la compañía de seguros citada.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Por otra parte, cuestiona el concepto de “buena fe” al que alude el magistrado, ello por cuanto el accionar de la citada en garantía, es antagónico con ello.

    También, se queja de la imposición de costas, ello por cuanto sostiene que al verse impedida de realizar la ejecución del convenio, debido a que la citada retuvo toda copia de aquél, se encontraba en una situación de indefensión “…en la cual carecía de las herramientas y los elementos para poder exigir el cumplimiento forzoso de la obligación…”.

    Por último, ante la omisión del magistrado de la anterior instancia frente a lo solicitado en el apartado XI de la contestación del traslado de la excepción (ver aquí -pág. 13/14 del pdf.-), pide que se fija la tasa de interés efectiva anual aplicable para tarjetas de crédito –conf. Ley 25065–.

  3. El artículo 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación –al igual que el derogado artículo 832 del Código Civil

    dispone que la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La acepción técnica del vocablo delimita su significado a los casos de actos jurídicos cuya finalidad inmediata consiste en "conferir certidumbre a derechos y obligaciones que las partes disputan entre sí, y, que, en consecuencia, son para ellas dudosos o están sometidas a un litigio"

    (cfr. L.C. en "Código Civil y leyes...",

    Belluscio-Zannoni, Astrea, t. 3, pág. 705).

    Por su intermedio, las partes efectúan concesiones y renuncias recíprocas a fin de otorgar certeza a la relación jurídica que las vincula, por lo que respecto de ellas la transacción tiene valor extintivo. Por esa razón, en lo sucesivo no podrán oponer los derechos ya extinguidos; si así sucediera, la actitud de quien la esgrimiese sería rechazada por una excepción de transacción, que impide renovar una pretensión previamente aniquilada por la virtualidad del convenio celebrado (cfr. L., "Tratado de Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Derecho Civil - Obligaciones", P., t. III, n.º 1839;

    Bueres-Highton, "Código Civil y...", H., t. 2B, pág. 286,

    núm 1).

  4. En las presentes actuaciones la citada en garantía acompañó un acuerdo extrajudicial celebrado en el marco de la mediación con la parte actora, a raíz del accidente de tránsito por el cual aquí se reclama.

    Ante todo, cabe resaltar que dicho instrumento no ha sido desconocido por el actor (ver aquí).

    Así, vale recordar que en la interpretación, ejecución y cumplimiento de los convenios impera el principio de la buena fe que consagra el artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que quien juzga la debe buscar en cada caso a través de los antecedentes del convenio y la conducta de las partes, quienes deben colaborar para que se cumplan los fines que han tenido en vista al celebrarlos. Para la elucidación de las disposiciones de un contrato celebrado por escrito, en primer lugar, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados, en cuanto al sentido que se les da según el uso general de las palabras. Sin embargo, la realizada por la magistratura y antes por las partes, no puede dejar...

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