Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Febrero de 2022, expediente CIV 064081/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 64081/2016

CHILAN, R.O. c/ OSDE s/INCUMPLIMIENTO DE

PRESTACION DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I. de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. En el pronunciamiento de fs. 233/240 el J. de la instancia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. R.O.C., condenando a la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS (en adelante OSDE) a pagarle al accionante la suma de $183.654,55 con más los intereses y las costas del juicio.

    Para así resolver, el Magistrado tuvo por probada la afiliación del Sr. CHILAN a la demandada, así como también el diagnóstico de carcinoma G. combinado que padece, y que fue sometido a una prostatectomía radical robótica -Da V.- en el Hospital Italiano el 21.7.2015.

    Por otra parte, tuvo en cuenta las constancias de autos, los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la componen; la legislación vigente en materia de salud y la doctrina sentada por la Corte suprema de Justicia de la Nación en sus antecedentes jurisprudenciales respecto de este tema.

    Seguidamente, tomó en consideración el carácter de empresa de medicina prepaga de la demandada, detalló las obligaciones a su cargo y refirió

    que se encuentran igualadas en cuanto a obligaciones prestacionales en relación con las obras sociales. Dijo el a quo que el Programa Médico Obligatorio -en adelante P.M.O- no constituye una limitación sino una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los afiliados están en condiciones de exigir; razón por la cual debe ser entendida como un piso prestacional.

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó que las prácticas contempladas en el P.M.O. para el tratamiento del cáncer de próstata son la prostatectomía radical, la adenomectomía de próstata con o sin vasectomía bilateral y la resección endoscópica transuretral.

    Por otro lado, el Magistrado tuvo en cuenta las conclusiones arribadas tanto por el médico tratante del actor como por el perito médico designado en autos, como así también el informe brindado por la Superintendencia de Servicios de Salud –en adelante S.S.S-, y concluyó que,

    en el caso, se probó que la técnica utilizada “Da V.” incorpora las mejores técnicas de la cirugía tradicional por laparoscopía y las aplica en un método mínimamente invasivo asistido por robot, minimizando los riesgos de la cirugía abierta y superando las ventajas de la tradicional. Teniendo ello en cuenta, y que el P.M.O. constituye un piso prestacional, el J. de grado decidió hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. CHILAN.

    En cuanto a los rubros reclamados, el a quo reconoció la suma de $138.654,55 en concepto de facturas abonadas por el actor, de acuerdo al reconocimiento formulado por el Hospital Italiano en fs. 144. Por otra parte,

    rechazó la suma de $40.000 reclamada en concepto de honorarios profesionales por falta de prueba que demuestre su erogación. Finalmente, rechazó la pretensión de OSDE de descontar la suma de $67.275 -monto ofrecido por la demandada en concepto de reintegro por la cirugía- por considerar que no se hallaba probado que la emplazada haya efectivamente realizado el reintegro que alegaba.

    Por último, fijó el hito inicial del cómputo de los intereses, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada OSDE a fs. 242, quien expresó agravios en fs. 257/274, los que merecieron réplica por parte de la contraria en los términos de la presentación de fs. 276/282.

    M. también apelaciones contra la regulación de honorarios practicada por la Magistrada de primera instancia (v. fs. 243, fs. 245 y fs. 251).

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 64081/2016

    En su expresión de agravios de fs. 257/274 la emplazada, en sustancia, se agravia de las siguientes cuestiones: a) Por considerar que el J. valoró de forma errónea la prueba producida y que fundó su sentencia pura y exclusivamente en la opinión del perito médico. Destaca que el experto médico no contradice que de haberse realizado la cirugía convencional, se hubiese obtenido el mismo resultado que a través del método Da V.. R.,

    además, que OSDE cumplió con todas las obligaciones a su cargo y que la cirugía realizada no se hallaba prevista al tiempo de los hechos; b) Señala que la práctica prostatectomía radical robótica Da V. no se encuentra incluida en el P.M.O, razón por la cual entiende que, de confirmarse la sentencia, se estaría obligando a OSDE a brindar una prestación no prevista como obligatoria; c)

    Esgrime que la prostatectomía radical convencional se encuentra dentro del Plan Médico Obligatorio, que su efectividad está ampliamente demostrada en la medicina y que dicha opción fue ofrecida al actor; d) Sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto el Magistrado de grado se apartó de las reglas de la sana crítica al apreciar las pruebas producidas en la causa; e) Se queja del acogimiento de los rubros indemnizatorios por considerarlos injustificados y altos, y porque entiende que no existe obligación legal alguna de cubrir la cirugía objeto de la presente; f) Finalmente critica la tasa de interés fijada por el a quo y la imposición de costas.

  3. Preliminarmente, en lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto ha de recordarse que tal consecuencia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (FENOCHIETTO – ARAZI, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el Tribunal,

    permiten considerar que el memorial presentado en términos generales satisface los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf. esta S., causa N° 19673/2019 “Waks Edit Silvia c/ OSDE s/ amparo del salud”,

    del 02.10.2020; causa N° 1884/2007 “F.M. y otros c/ Telefónica de Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Argentina SA y otro s/ PPP”, del 11.12.2020; causa Nº 2887/2018 “A.M.R. y otro c/ Accord Salud y otro s/ amparo de salud”, del 29.12.2020;

    causa Nº 10443/2019 “K. , M. c/ Medicus SA s/ amparo de salud”, del 29.12.2020; entre muchos otros).

  4. Sentado lo expuesto, es claro que por obvias razones metodológicas corresponde examinar, ante todo, la queja vinculada con la validez del pronunciamiento, dado que la conclusión que se adopte al respecto podría tornar abstracto el examen de los restantes cuestionamientos formulados.

    En este sentido, OSDE afirma que la resolución impugnada resulta manifiestamente arbitraria, apartándose el J. de las reglas de la sana crítica (v. pto. III.B de la expresión de agravios de fs. 257/274) afirmación que este Tribunal no comparte. En efecto, deviene evidente que el a...

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