Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente P 129304

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., de L., K., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.304, "Chico, S.M.. Recurso Extraordinario de nulidad en causa nº 13046/16 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, mediante el pronunciamiento del 5 de mayo de 2017, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de S.M.C., y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional n° 1 del mismo departamento judicial que lo condenó a las penas de un año y seis meses de prisión cuya aplicación se dejó en suspenso y a la de cincuenta mil pesos de multa y costas, como autor de los delitos de administración fraudulenta y estafa contractual en concurso real (arts. 173 inc. 7, 172 y 55, Cód. Penal) v. fs. 380/394-.

El defensor particular doctor H.S.-, dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 405/410), el que fue concedido por la citada Cámara de Apelación (v. fs. 411/412 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 464/465 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 466) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El recurrente sostiene que las instancias anteriores no han abordado, ni se han expedido sobre cuestiones que fueron planteadas por la defensa y que resultan esenciales para la tipificación de los delitos endilgados a su pupilo, ello en transgresión del art. 168 de la Constitución provincial (v. fs. 405 vta.).

    En referencia al hecho n° 1, puntualiza que en lo relativo al elemento subjetivo que requiere la figura penal atribuida (administración fraudulenta, art. 173 inc. 7, Cód. Penal), es que el sujeto activo actúe con el fin de procurar para sí o un tercero un lucro indebido o para causar un daño. Y que en ambas instancias "...se ha evadido" su tratamiento, sin el consecuente análisis del modo en que el mismo se encontraba verificado (v. fs. cit. vta. y 406).

    Se refiere críticamente a la respuesta brindada por la Cámara sobre el particular, concluyendo que incurrió en un "error técnico", pues sólo se expiden respecto del medio comisivo "...pero no del elemento subjetivo específico" (v. fs. cit.).

    Argumenta que la cuestión resulta esencial, pues sin la existencia del mismo no se puede ver constituida la figura punitiva endilgada a Chico (v. fs. cit. vta.).

    Cuestiona el fallo porque en lugar de abordarla tal como la plantea la defensa, no emite opinión sobre la cuestión concreta, es decir a la falta de referencia en la sentencia de primera instancia- al "...motivo por el que encuentra acreditado que [su] asistido [h]abría obligado abusivamente a su representado, o bien perjudicado los intereses confiados, con la finalidad específica que determina la figura penal" (fs. cit. vta.).

    En torno al hecho n° 2 (estafa contractual, art. 172, Cód. Penal), aduce que tampoco se expidieron las instancias anteriores respecto al planteo relativo a que no había existido perjuicio económico en la víctima, tal como lo requiere la figura en trato (fs. cit. vta.); ni sobre que a su pupilo no se le dio la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas.

    Destaca que la cuestión esencial resulta ser que se suscribieron contratos sin fecha cierta de cumplimiento para "novar" la obligación surgida del hecho n° 1, y sin estar en mora su defendido, se procedió a radicar la denuncia que inicia estas actuaciones.

    Efectúa una breve reseña de los hechos, trae a colación lo fallado por la Cámara sobre el punto y concluye en que dicho órgano revisor "...nuevamente [...] cae en el mismo error técnico, valorando el medio comisivo como si fuera el único elemento constitutivo de delito", remarcando que...

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