Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Julio de 2023, expediente COM 001930/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 1930 / 2023

CHICCHI SACACA, H.G. c/ FENSORE, OSCAR ALONSO

s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución de fd. 8 en donde el juez de grado rechazó la presente ejecución, en la inteligencia de que el documento ejecutado no resultaba válido como pagaré, por carecer de lugar y fecha de creación y nombre del beneficiario.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 13.

  2. ) La recurrente se agravió de la decisión dictada en la anterior instancia por cuanto, si bien se rechazó la ejecución del documento como pagaré, no existía impedimento para que se ordenara la preparación de la vía ejecutiva otorgándole carácter de documento privado al instrumento base de esta ejecución, de conformidad con el art. 523, inc. 2, CPCCN.

  3. ) L., apúntase que H.G.C.S. promovió

    demanda ejecutiva contra O.A.F. por la suma de U$S 3.000, resultante de un pagaré presuntamente suscripto por este último.

    Ahora bien, véase que del análisis del título puede advertirse que se ha consignado lo siguiente: “…, de … de … pagaré ... sin protesto (art.50-D.Ley 5965/63)… A … Señor … o a su orden la cantidad de DOLARES TRES MIL por igual valor recibido en … a … entera satisfacción pagadero en …” (sic), de ello se extrae la ausencia de beneficiario, lugar y fecha de creación.

    Tales deficiencias motivaron el rechazo de la presente ejecución.

  4. ) R., que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    del acreedor. Su objeto no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación. Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de determinados títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio, Lino, "

    Tratado de Derecho Procesal", Ed. A.-., Bs. As. 1994, T.V., pág. 333;

    K.F., A.A., "El Título ejecutivo frente a las necesidades del tráfico actual", El Derecho, T. 184-1246).

    Es que a través de esta clase de procesos, en tanto se hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.

    En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido, de liquidación, instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.

    Al respecto, nuestro ordenamiento procesal establece que se podrá ocurrir por esta vía siempre que, en virtud de un instrumento que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades de dinero, o fácilmente liquidables (art. 520). También se puede accionar en virtud de títulos que, si bien por sí

    solos no la traen, son susceptibles de adquirirla mediante la satisfacción de ciertos procedimientos preparatorios (art. 523).

    De ahí entonces que el CPCC: 531 imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título, actividad que comprende el control de los llamados "presupuestos procesales" (competencia por razón de la materia, capacidad, personería y legitimación de las partes) y de los requisitos "sustanciales" necesarios para la existencia del título (deuda dineraria líquida y exigible) y demás recaudos que las leyes especiales ordenen respecto del instrumento ejecutivo de que se trate.

  5. ) Sentado ello, apúntase que para que el título resulte idóneo debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido, y no Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    sujeta a condición. La ausencia de cualquiera de estos requisitos intrínsecos de admisibilidad lo hace devenir en inhábil o, lo que es lo mismo, que el reclamo del cobro de ese crédito por esta vía no es admisible.

    En esa...

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