Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Marzo de 2023, expediente CIV 072026/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil veintitres, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Chiareli, M.D. c/ Cons. P..

F.A. 3624 y Gelly 3547/49 y otro s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad”, expediente nº72.026/2019, la Dra. B. dijo I.- En el escrito de postulación, M.D.C. solicitó que,

en estricto cumplimiento del Reglamento de Copropiedad y Administración que acompaña, se ordene cerrar la puerta y se suprima el escalón y la puerta que comunica el espacio de la unidad complementaria X -que es de propiedad del pretensor y de otros tres cotitulares- con la vivienda del encargado del edificio. Fundó el reclamo en que, según el referido reglamento, el espacio guardacoches no es de propiedad ni de uso común y tiene entrada peatonal propia ubicada en el mismo portón levadizo del acceso vehicular, es decir, por la calle G.3..

De modo que, al construirse un escalón dentro de ese espacio, además de bloquear la circulación de los vehículos que se dirigen a su lugar de estacionamiento, es violatorio de su derecho de propiedad. Sostiene que actualmente la portería se queda con el uso exclusivo de “la usurpación” pues ha pasado a integrarla. Además, el uso constante por parte del encargado que circula entre los autos con objetos metálicos suele dañar en su trayecto los vehículos, sin perjuicio de destacar que al permanecer abierta “invita” al dependiente mencionado a entrar a la portería y a tomar algún descanso que, a su criterio son muchos. Pretende, por tanto, se retire la puerta y se mande tapiar con igual material que el resto de la pared de cerramiento,

ese espacio y, al propio tiempo, se ordene demoler el escalón de mampostería para llegar a nivel del piso.

La demandada resistió el planteo y pidió el rechazo de la acción.

Sustanciada la cuestión, la jueza interviniente desestimó la excepción de prescripción opuesta por el consorcio y al propio tiempo rechazó la demanda. Sostuvo que no se probó que el escalón constituya un motivo de obstrucción para el desplazamiento de los vehículos que estacionan en el espacio guardacoches. Tampoco la puerta impide la adecuada circulación, por cuanto abre hacia adentro. Por otra parte, con sustento en el informe pericial producido en este expediente, como así también en los antecedentes del juicio conexo (expte.

n°10.978/2008, “C., M.D. c/ Consorcio de Propietarios Avda. F.A. 3624 y Gelly 3547/3549 y otro s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad”) la colega de grado admitió la utilidad de la referida puerta para la seguridad del edificio pues permite contar con una salida de emergencia toda vez que la otra se encuentra inhabilitada.

Destacó -así- que en caso de cualquier contingencia, facilita el tránsito del encargado por el interior del edificio hacia la puerta principal, ubicada sobre la Av. F.A., en la medida que la distancia que separa la portería y dicho acceso es de aproximadamente cien Fecha de firma: 08/03/2023

Alta en sistema: 09/03/2023

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

metros. Por tanto, sustentó el rechazo de la pretensión en razones de seguridad y utilidad común, señalando que una decisión contraria conduciría a tolerar el ejercicio abusivo del derecho por parte de Chiarelli (arts. 1071 CC y 10 CCC).

Viene apelada por el actor perdidoso. En las quejas sostiene que no existe en el Reglamento de Copropiedad ninguna disposición que restrinja el uso por parte de los copropietarios de la unidad complementaria, como así tampoco existe servidumbre de paso o similar en beneficio del consorcio no obstante que, según los planos, la portería goza de un acceso propio por la calle Gelly 3549. De modo que el fundamento de “mayor comodidad”, no puede rebatir las cláusulas del referido reglamento, permitiendo el tránsito permanente del encargado y de sus visitas, con el consiguiente peligro de rayar los autos estacionados en el interior del mencionado espacio.

II.- A esta altura de los hechos, no es dudoso que la unidad X constituye un condominio de propiedad exclusiva de las unidades 3, 4, 6 y 7 y, por tanto, en su esencia 1

conceptual no guarda diferencia con las unidades propias. Es la unidad sobre la cual el dueño tiene las prerrogativas y facultades propias del derecho de propiedad, sobre la cual ningún otro consorcista puede atribuirse derecho alguno.

Precisamente, con sustento en el carácter mencionado, esta Sala -en una composición anterior -dispuso ordenar el cese de las actividades que se desarrollaban en el referido sector, esto es, lavar vehículos, utilizarla como entrada de servicio, de depósito de residuos y de ingreso y egreso de materiales de construcción y de mercaderías. Vale decir, la pretensión del actor para que cese el uso indebido por parte del consorcio, encontró respuesta en la decisión dictada el 2 de agosto de 2013, en los autos seguidos por C. (expte.

nº10.978/2008), que se encuentra en trámite de ejecución.

Este expediente refleja -obviamente- la reacción del demandante frente a la negativa de la sala de proceder a tapiar la puerta de acceso a la portería y destruir el escalón para acceder desde allí al espacio guardacoches, petición que fue efectuada durante la etapa de ejecución de la sentencia. Por cierto, ese pedido no formó parte de las etapas constitutivas de aquel proceso y, por tal motivo, se desestimó el planteo (ver resoluciones de fs. 1079/1081 y 1270/73). Pero no dejo de advertir que la pretensión aquí deducida importa desvirtuar el contenido de la sentencia dictada en...

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