Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 1997, expediente Ac 61908

PresidentePettigiani-Negri-Laborde-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 61.908, "C., E.A. y otro contra Iribas, R.L.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín modificó la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la responsabilidad del demandado que redujo en un 40% y al monto indemnizatorio el que elevó, aunque luego morigeró en un 20% en atención a la situación patrimonial del mismo.

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara de Apelación Departamental modificó la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la responsabilidad del demandado que redujo en un 40% y al monto por el que prosperó la indemnización que, aunque elevó en sus importes, morigeró en un 20% en atención a la situación patrimonial del mismo.

  2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de los actores el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 1069 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Se agravia sustancialmente de la responsabilidad que se le imputa en el fallo a su parte, así como de la morigeración de la condena en un 20%.

  3. El recurso debe ser admitido.

    En efecto entiendo que ha existido en la especie desinterpretación de la norma del art. 1113 del Código de fondo.

    Se ha resuelto por esta Corte que en nuestro derecho positivo y a partir de la ley 17.711 está expresamente legislada la llamada responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa. La misma se encuentra en el art. 1113, párrafo, 2º apartado del Código Civil en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (conf. causa Ac. 33.953, sent. del 27-XI-84), y que para determinar si concurre o no la situación prevista en la parte final del segundo párrafo del segundo...

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