Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 007282/2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. G.A.I., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “C., R.c., V.J. y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 7282/2014, la Dra. I. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fojas 354/359, en la cual el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda promovida en estos autos y condenó a V.J.F., J.M.F. y “Paraná S.A. de Seguros” -en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los artículos 118 y concordantes de la ley 17.418-, a abonar a R.C. la suma de $312.000, con más sus intereses y las costas del proceso, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, expresaron agravios el actor a fs. 387/393 y los accionados a fs. 395/397, ninguno de los cuales mereció respuesta de su contraparte, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II.- Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 25 de marzo de 2012, a las 20:10 hs.

aproximadamente, el Sr. C. circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha FZ16, dominio 755-HTG, por la calle piedras, cuando al arribar a la intersección que la arteria mencionada forma con la calle México se emprendió al cruce. En esas circunstancias, al encontrarse finalizándolo, fue violentamente embestido en su lateral izquierdo por el vehículo Volkswagen Polo,

dominio BNB-414, conducido en aquella oportunidad por V.F..

Como consecuencia del hecho, el accionante sufrió

lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

III.- El magistrado de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió la demanda y le otorgó al actor $150.000 por daño físico, $60.000 por daño psicológico, $25.000 por gastos de tratamiento psicológico, $70.000 por daño moral, $2.000

por gastos médicos, de farmacia y traslado, $4.500 por daños al rodado y $500 por privación de uso. Para así decidir, el a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

IV.- En su presentación ante la Cámara, el actor se quejó por los montos de reparación que fueron acordados por daño físico, daño psíquico y daño moral.

Por su parte, los accionados cuestionaron los montos reconocidos por daño físico, daño psíquico y el temperamento adoptado en materia de intereses.

Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a los accionados y su extensión a la empresa aseguradora) no han sido recurridos, debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. CPCCN).

V.- Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (Sala L, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.

N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente e implementar fórmulas matemáticas disponibles, como propician las colegas de la Sala que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.

VI.- Extensión del resarcimiento.

  1. Incapacidad sobreviniente Para definir la suerte de los agravios debo dejar a salvo que, a diferencia del modo en que fueron tratadas las partidas en la instancia de grado, considero que los reclamos por “daño físico” y “daño psíquico” deben ser analizados en conjunto. Es que como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos,

    Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed. E.).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”, E.D.

    9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746...

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