Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Diciembre de 2016, expediente CCF 014220/2002/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 14220/2002 – S.

I. – CHIARA ANTONIO ESRAEL Y OTROS C/

MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

Juzgado n° 5 Secretaría n° 9 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el J.R.V.G., dijo:

  1. - La sentencia de fs. 192/195 reconoció el derecho de los coactores M.A.H. y N.F.A. a ser incluidos en el Programa de Propiedad Participada que se implementó en YPF S.A., toda vez que eran dependientes de la empresa petrolera en la fecha de corte fijada el 1º de enero de 1991. En cuanto a la concreta indemnización que debían recibir, el magistrado ordenó abonar la suma de $31.518,78 al señor H. y de $8.097,50 al señor A., con más los intereses del modo explicitado en el Considerando

    V. Las costas fueron impuestas al Estado Nacional-

    Ministerio de Economía.

  2. - La decisión fue apelada por la representación del Estado Nacional (fs.198). A fs.205/vta el Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por el coactor A. por no alcanzar el monto mínimo establecido por el art. 243 del Código Procesal (texto según ley 26.939- DJA). Los agravios corren a fs. 208/209, sin réplica de la contraria.

    La queja de la demandada se circunscribe a un único reproche dirigido a la imposición de costas a esa parte.

  3. - Toda vez que el artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según la ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino-DJA-), consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (cfr. corte Suprema, Fallos311:1914; 312:889 y 314:1634, entre otros), no hallo mérito para prescindir de su aplicación.

    Este principio no implica una especie de penalidad para el litigante vencido sino que tienen por objeto resarcir a la contraria de los gastos que la conducta de aquél la obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 312:889 y Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI, #16016334#140558367#20161228102503910 316: 2297; esta S., causa 12.509 del 12/12/94; causa 2065/93 del 22/8/96; causa 16.200/96 del 12/8/99; causa 1085/98 del 10/10/2002, entre otras).

    Por otra...

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