Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 10 de Mayo de 2016, expediente FLP 002632/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Plata, 10 de mayo de 2016 AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 2632/2014/1 caratulado “CHIAPPINA, H.L. c/

Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Secretaría N° 9; Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

H.L.C. promovió acción de amparo peticionando la inconstitucionalidad de las normas legales dictadas como consecuencia del llamado “Reordenamiento del Sistema Financiero” que lo privó de la intangibilidad de sus depósitos bancarios, los cuales fueron reprogramados a la paridad de $ 1,40 por dólar estadounidense y posteriormente desafectados.

El a quo, luego de examinar de oficio los alcances del artículo 2 de la ley 16.986, dispuso con sujeción a lo que surge de los precedentes “M.” y “Kujarchuk” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hacer lugar a la medida cautelar por diferencia de pesificación solicitada (fs. 21/25), la que fue cumplida por el BankBoston N.A. –actual Banco ICBC- el 26/03/14.

El representante del BankBoston N.A. se notificó espontáneamente de la acción entablada y, en primer lugar, opuso excepciones de incompetencia y prescripción. Subsidiariamente, evacuó el informe del art. 8 de la ley 16.986 y ofreció prueba (fs. 30/62 y vta.).

En lo que aquí interesa, la entidad Fecha de firma: 10/05/2016financiera manifestó que el actor era titular de la Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #16568808#152677664#20160510110432207 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional cuenta N° 0851/11100390/23, cuyo saldo al 10/01/02 ascendía a U$S 7.066,40, los cuales fueron reprogramados, pesificados y desafectados en distintas fechas.

En lo que atañe a la excepción de prescripción, el banco destacó que “(l)a demanda fue interpuesta con fecha 6 de febrero de 2014” y, por tanto, “(s)e encuentra así cumplido en exceso el plazo de prescripción de diez (10) años establecido para las relaciones contractuales (cfr. artículo 4023 CC) ya que debe tomarse para su cómputo, la fecha en la cual se dictó la normativa de emergencia la cual es cuestionada por el actor en este proceso”.

Por otro lado, expuso que en virtud de la medida cautelar decretada en autos el 26 de marzo de 2014 se le abonó al actor la suma de $ 26.670,75, cuya restitución expresamente dejó pedida.

Corrido el traslado pertinente, el amparista rechazó el planteo de prescripción alegando que los plazos procesales no corren cuando hay ilegalidad continuada e invocando en su favor el principio in dubio pro actione (fs. 70/72).

  1. La decisión recurrida.

    El señor juez de grado resolvió declarar la prescripción de la acción deducida en autos por H.L.C., con costas en el orden causado. A su vez, dispuso tener presente para su oportunidad el pedido de restitución de fondos (fs.

    76/77 y vta.).

    Para así resolver, el a quo –con apoyo en el precedente “R.” de esta Sala (expte. nro.

    18.358, del 21/08/12) y del caso “Andreacchio” (Sala I, Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #16568808#152677664#20160510110432207 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional expte. FLP 9846, del 12/09/14)- sostuvo que: a)...

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