Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente Ac 92148

PresidenteSoria-Negri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 92.148 "C., M.M. c/Muñoz, M.O.D. de condominio. R.. de queja" y su acum. Ac. 93.248 "C., M.M. c/Muñoz, M.O.D. de condominio. R.. de queja.

//P., 8 de Noviembre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S.,N.,Hitters, P. y de L. dijeron:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por división de condominio, disolución y liquidación de sociedad de hecho y dispuso la distribución de su producido en un 65% a favor de la actora y el restante 35% a favor del accionado, respecto de los bienes que individualizó. Asimismo, fijó un canon locativo mensual por el inmueble identificado, como crédito a compensar en beneficio de la reclamante (fs. 509/526 vta. de los autos principales).

    La decisión fue apelada por el legitimado pasivo y confirmada por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. (fs. 558/566 vta., íd.).

    Contra este pronunciamiento, el demandado articuló recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 569/594 vta., íd.), manifestando, en cuanto a este último, su imposibilidad de hacer efectivo el depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial y alegó haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos (fs. 570 y 596/597, íd.).

    Así, la alzada, en cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley, concedió un plazo de cuarenta días hábiles para acreditar el otorgamiento definitivo del citado beneficio y al de nulidad lo declaró inadmisible por haber sido interpuesto en subsidio del anterior (fs. 598 y vta., íd.).

    Esta última resolución motivó la deducción de queja ante esta Corte (art. 292, C.P.C.C.; causa Ac. 92.148, fs. 40/62 vta. del legajo).

    Por su parte, transcurrido el lapso acordado a fs. 598 del principal, el demandado se presentó ante la Cámara y solicitó su prórroga (fs. 601 y vta., íd.), a lo que se hizo lugar, otorgándosele un mes más a los fines indicados (fs. 604, íd.). Así, vencido el término señalado sin que se acreditara la concesión del beneficio, hizo efectivo el apercibimiento y declaró desierto el recurso (fs. 610, íd.).

    Esta decisión motivó la presentación de una nueva queja ante esta sede (art. 292 cit.; causa Ac. 93.248, fs. 103/118 vta. del legajo).

  2. En cuanto a la denegatoria del recurso de nulidad, dable es señalar que, no obstante haber manifestado su articulación en subsidio, la fundamentación autónoma conceptual y normativa a su respecto, toda vez que se sustentó en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, permite...

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