Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 089895/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 89985/2016

(Juzg. N° 56)

AUTOS: “CHIAPPE, JOSE FELIPE C/ISOLANT S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según escrito presentado con fecha 22/07/2020, que no mereció réplica.

Mediante presentación de fecha 14/07/2020 la perito contadora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte la decisión del magistrado de grado de excluir de la base salarial considerada a los fines liquidatorios a los conceptos “automóvil”, “gastos automóvil”

y “teléfono celular” y, al respecto estimo que le asiste razón en su planteo.

Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Ahora bien, de la prueba testifical aportada a la causa por el demandante surge que el testigo Monea (fs. 231) declaró

que “que a los clientes el actor iba a verlos en auto, que el auto le pertenecía a la empresa (…) que la empresa al actor le proveía teléfono celular (…) que el actor iba y volvía con el auto desde su casa a la empresa y viceversa, y los fines de semana el auto quedaba en su posesión (…) el empleado le daba un uso ininterrumpido al auto de la empresa, esto quiere decir que el auto nunca quedaba parado en la empresa (…) y en época de vacaciones el auto tampoco quedaba en la empresa (…) que los gastos del auto los pagaba la empresa”.

En similar sentido, el testigo Grondona (fs. 239) refirió

que “que el actor se movía para ir al trabajo y visitar clientes en el auto de la empresa, que lo sabe porque lo vio (…) que el auto del actor durante la noche y en vacaciones se quedaba con el actor, lo usaban para uso particular también,

que lo sabe porque los veía a los vendedores (…) que dice también que lo usaban para uso particular porque en asados y fiestas de fin de año lo vio por ejemplo, que al actor la empresa le daba como beneficio el celular gratis, el auto, el bonus (…) que el uso que podía darle al celular era laboral y particular, que lo sabe porque el dicente tenía el mismo beneficio”.

Por su parte, el testigo B. (fs. 234) –propuesto por la accionada- manifestó que “el auto que usaba el actor para ir a ver a los clientes era de la empresa (…) que los gastos del auto corrían por cuenta de Isolant, tanto combustible,

peajes, mantenimiento, seguro, patente (…) que los fines de Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

semana y en período de vacaciones el auto que utilizaba el actor quedaba en su casa De tal modo, de la prueba testifical aportada a la causa se puede inferir en grado de convicción suficiente, que la demandada otorgaba al actor dichos beneficios (“automóvil” y “teléfono celular”), surgiendo asimismo de dicha prueba que tanto el teléfono celular como el vehículo eran utilizados por el trabajador como una herramienta de trabajo para poder cumplir con sus funciones y también como “beneficio” para su uso personal y familiar (“el uso que podía darle al celular era laboral y particular (…) que el auto del actor durante la noche y en vacaciones se quedaba con el actor, lo usaban para uso particular también” –ver declaración de G. a fs.

239-; “el empleado le daba un uso ininterrumpido al auto de la empresa” –ver declaración de Monea a fs. 231-), y que los “gastos del automóvil” estaban a cargo de la empresa.

De tal modo, teniendo en cuenta que el actor se trataba de un empleado de cierta jerarquía (“Jefe de ventas de Productos Especiales y Exportaciones”) que, por su posición social, necesariamente tenía incorporado el uso del automóvil y el teléfono celular a su estilo de vida, su asignación por parte de la empleadora para que aquél cumpliera sus tareas,

evitó un gasto que de todos modos aquél hubiera realizado.

En efecto, lo expresado por los testigos “ut supra”

reseñados pone de relieve, de una manera clara, que la adjudicación al actor del teléfono celular y del automóvil,

así como también las respectivas erogaciones que éste le demandaba (v.gr.: combustible, patentes, y seguro) importaron una ventaja patrimonial en la medida en que le reportaron un Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

beneficio personal, por lo que deben considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la L.C.T. (en similar sentido ver S.D. N° 69640, de fecha 27/04/2017, recaída en autos “MION, V.M. C/

SECURITAS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala VI, entre otras).

Por tanto, tales conceptos deben ser calificados como parte de la remuneración a todos los fines legales y, deben ser consideradas en la base salarial a los fines liquidatorios, de conformidad con la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “P.,

A.R. c/ Disco S.A.” del 1/9/09 (P. 1911. XLII) y “Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa González, M.N. c/ Polimat S.A. y otro” del 19/05/2010 (en similar sentido ver S.D. Nº 70.232, de fecha 31/10/2017, recaída en autos “VECCHIO, MARIA ROSA C/ HIBU

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Siguiendo esta doctrina, resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración” -de acuerdo a la concepción que emerge del Convenio 95 de la OIT- una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que solo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo.

En efecto, toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a...

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