Sentencia nº DJBA 158, 98 - LLBA 2000, 452 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1999, expediente C 70399

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigini-Pisano
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala I confirmó la sentencia de primera instancia que, hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. M.C. por sí y en representación de sus hijos menores E.M., A.S. y D.A.F. contra Talleres Metalúrgicos ETNA S.C.A., S.L.S. y F.D.S., extendiendo la condena a la citada en garantía (fs. 490/ 494).

Contra este pronunciamiento la firma “Talleres Metalúrgicos Etna Sociedad en Comandita por Acciones” interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 510/ 522.

Lo funda en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1113 del Código Civil; 163 inc. 5, 375, 384, 401, 456 2da.parte y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 65, 85, 87 y 129 de la ley 5800, normas concordantes y doctrina de esa Corte. Denuncia absurdo. Cita abundante doctrina y jurisprudencia (fs. 510).

Plantea como agravios los siguientes:

  1. Violación por parte del “a quo” de los citados preceptos, por desentenderse del análisis referido a la incidencia del accionar de la víctima en la relación causal del evento dañoso de marras, incurriendo en absurdo en la ponderación de la prueba obrante en autos y respaldatoria de aquella causa exonerativa de responsabilidad (fs. 510 vta./ 520 vta.).

  2. Transgresión legal y absurdo en la apreciación de la prueba, al tener por acreditado el nivel económico invocado por la actora, con directa incidencia en la fijación de los montos indemnizatorios (fs. 520 vta./ 521 vta.).

El recurso debe prosperar parcialmente.

En efecto, entiendo que le asiste razón en cuanto denuncia absurdo en la apreciación de la prueba acreditante de la “culpa de la víctima” prevista en el segundo párrafo tramo final del art. 1113 del Código Civil.

Desde un primer momento la parte aqui recurrente sostuvo que la propia actividad de la víctima tuvo incidencia causal en la provocación del daño muerte del Sr. F. (ver fs. 77 pto. 4.3 y fs. 85/ 89). Ello resulta lógico, ya que al haberse producido el accidente por el “riesgo de la cosa”, sólo acreditando la ruptura del nexo de causalidad es que la demandada puede liberarse de su obligación de responder (conf. art. 1113 del Código Civil y abundante doctrina).

En concreto, hizo alusión a que el Sr. F.: a) circulaba a excesiva velocidad, b) había cruzado el semáforo en rojo y c) conducía el motociclo sin llevar puesto el casco reglamentario.

En la sentencia de primera instancia se estimó insuficiente la prueba arrimada por la demandada para acreditar sus afirmaciones y, ante el incumplimiento de tal carga, no se atenuó la responsabilidad que a ella le cupo (fs. 421).

Llevado el tema por vía de apelación ante la Cámara, se vuelve con el mismo argumento: la existencia probada de “culpa de la víctima” (fs. 463/ 474 vta.).

La Alzada, luego de recordar la potestad de los jueces de grado en cuanto a la selección y ponderación de la prueba reunida así como la realización de su “análisis en conjunto” (fs. 492), volvió a expedirse sobre la conducta del Sr. S. como idónea para ser la causa del evento dañoso y con aquellos fundamentos como base nada refiere a las circunstancias de hecho traídas por el recurrente (fs. 491 vta./ 493).

El absurdo consiste en “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible” (conf. S.C.B.A., Ac. 64347, sent. del 18297).

En este caso y a mi ver, surge ostensiblemente que la conclusión de la Cámara en cuanto estima que la conducta del conductor de la camioneta fue la única causa del evento dañoso se contradice con prueba obrante en autos y que abona (al menos parcialmente) la postura del quejoso.

El Sr. F., conduciendo una motocicleta nueva y de gran cilindrada (ver fs. 2, 10 vta., 16, 26 y 27 de la causa penal agregada) al impactar contra el vehículo del demandado se encontraba en infracción a la normativa de la ley de Tránsito vigente en ese momento (ley 5800) ya que de acuerdo con la pericia de fs. 116 (también de la causa penal) la velocidad con la que circulaba (51,09 Km./h.) era superior a la máxima permitida para...

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