Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Noviembre de 2016, expediente COM 020843/2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 3 días de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CHIAPERO HUGO DARIO c/ CITIBANK S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 20.843/2010, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Dado que los hechos y el derecho en que las partes del litigio sustentaron las posturas que asumieron fueron suficientemente relacionados, alcanza con mencionar que el actor, H.D.C., demandó a C.N. por cobro de $ 43.511,60 más intereses, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que, según lo dijo, derivaron de la negligencia con que se condujo el banco “en todo lo que hace a la apertura, mantenimiento y vigilancia de la cuenta corriente” abierta a nombre de M.S., de quien recibió dos cheques de pago diferido que, presentados al cobro, fueron rechazados.

    El sr. juez a quo rechazó la demanda, con costas que impuso al actor.

    Así lo decidió, luego de analizar tres cuestiones: “La apertura de la cuenta corriente”, “La alegada responsabilidad del C.N.” y “La quiebra de M.´s”.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22980650#164961637#20161103084801361 (i) Consideró acreditado tanto la existencia de la cuenta corriente abierta a nombre de M.´s S.A. en la sucursal de C.N. de V.A., Provincia de Buenos Aires, como también el cumplimiento, por parte del banco, de todos los recaudos previstos en la normativa referida a su apertura.

    Con ese sustento, el sr. juez concluyó que no se probó el obrar imprudente de que fue acusado el banco, en lo que concierne a la observancia de las condiciones para la habilitación de dicha cuenta.

    (ii) Consideró que no se dieron en el caso los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad a la entidad bancaria por las maniobras fraudulentas que su ex cliente desplegó: sobre esto, juzgó que no se evidenció

    una conducta negligente de su parte ni cuando decidió la apertura de la cuenta corriente ni cuando se produjo su cierre.

    Señaló que los resúmenes de la cuenta reflejan su utilización por seis años y destacó que, correctamente, la clausura de la cuenta se produjo frente al quinto rechazo de los cheques librados por M.´s S.A., de lo que fue informado el Banco Central de esta República.

    Hizo hincapié el primer sentenciante en que esa información cursada al B.C.R.A. fue útil, en tanto derivó en la sanción a aquella sociedad que resultó

    inhabilitada para operar en cuenta corriente, y de ello concluyó que el banco actuó diligentemente.

    (iii) Finalmente, el a quo consideró que el 28.12.06 M.´s S.A.

    habíase presentado en concurso preventivo luego de rechazados los primeros cheques y de notificada del cierre de la cuenta y, basado en ello, juzgó que ningún incumplimiento pudo imputarse al banco desde que el actor conoció, publicación de edictos mediante, la existencia del concurso y, por ende, concluyó que pesó sobre el demandante extremar los recaudos para asegurar el cobro de su crédito en el quicio de ese proceso.

  2. El recurso.

    Apeló el actor (fs. 676) quien expresó los agravios en fs. 725/729, que fueron contestados por la parte demandada en fs. 731/736.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22980650#164961637#20161103084801361 Tachó de nula a la sentencia.

    Adujo ser incompleta la enumeración de los puntos del litigio propuestos por el juez a quo, y sostuvo que debió expedirse sobre todas las cuestiones propuestas en el escrito de inicio.

    Se quejó de que se hubiere analizado solo uno de los hechos -la apertura de la cuenta corriente- por los cuales adjudicó a la demandada el actuar negligente y señaló que omitió el tratamiento vinculado a la desidia de C.N. con respecto al control de la utilización de la cuenta de su cliente, cuestión que, según lo aseveró, es la central de la litis.

    Dijo que el nexo causal de responsabilidad del banco demandado se define con la falta de vigilancia, seguimiento y operatividad de la cuenta corriente de M.´s S.A. durante el último año anterior a su cierre.

    Puso de relieve los descuidos en que, según el quejoso, incurrió C.N. con respecto a esa cuenta, entre estos: (i) falta de conocimiento del domicilio de su titular; (ii) ausencia de balances, copias de actas y demás información de la sociedad; (iii) falta de control de los antecedentes de los nuevos integrantes del directorio de la cuentacorrentista.

    Afirmó que la imprudencia del banco quedó demostrada con la entrega de ocho chequeras de pago diferido a M.´s S.A. en octubre de 2006, sin haber advertido la ausencia de movimientos que exhibía la cuenta desde diciembre del año anterior.

    Por fin, atribuyó al banco la culpa y responsabilidad de los daños derivados del libramiento por la cuentacorrentista de cheques sin fondos por más de $ 6.000.000, por no haber ejercido el control que las normas le imponen.

  3. La solución.

    i. Corresponde inicialmente tratar lo que concierne a la pretendida nulidad de la sentencia.

    Cuando una sentencia se halla teñida de determinados vicios o se han producido modificaciones notorias de las circunstancias que le han dado origen Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22980650#164961637#20161103084801361 resulta factible impugnarla, como modo de remediar lo que es denominado "presupuesto de falibilidad humana" que puede traer aparejado que "por defectos del juez o de las partes o por oscuridad de los preceptos generales o ante la eventualidad de interpretar en varios sentidos las disposiciones normativas, es frecuente y factible que algunas de las normas concretas creadas por los tribunales presentan una inconformidad con las reglas abstractas que necesariamente deben acatar" (Kelsen, en “Teoría general del Derecho y del Estado”, trad. de G.M., 2ª ed., México, 1958).

    En esa dirección, la doctrina enseña que la sentencia incongruente es un pronunciamiento viciado, aunque de la gravedad de su falta de adecuación a las peticiones de las partes dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de la apelación (v. Fenochietto-Arazi, en “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 562; CSJN, Fallos: 217:1043; 225:298; 294:466).

    En términos llanos, la posibilidad de impugnar de nulidad una sentencia por las circunstancias apuntadas, tiene como presupuesto esencial la existencia de un vicio, de una deformación de naturaleza sustancial que afecte los actos del proceso o, lo que es igual, de un defecto que no debe ser de aquéllos denominados formales, cuya corrección se logra mediante los institutos procesales de práctica.

    Pues bien.

    Luego de una detenida, cuidadosa y meditada lectura del fallo, no advierto la existencia de vicio o defecto que autorice su declaración de nulidad cual postuló la parte actora.

    Por el contrario, más allá de que -lo adelanto- he de proponer la revocación de la sentencia, considero que ésta no es incongruente ni evidencia arbitrariedad que autorice declarar su nulidad.

    En consecuencia, propongo al Acuerdo desestimar el planteo de que trato.

    ii. En lo que concierne al fondo del asunto traído ante estos estrados, diré

    cuanto sigue.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22980650#164961637#20161103084801361 No se encuentra controvertida la existencia de la cuenta corriente abierta a nombre de M.´s S.A., ni que su cierre se produjo, el 15.12.06, luego del rechazo de cinco de los cheques que fueron librados contra la misma.

    Y tampoco está discutido que C.N. entregó a su cuentacorrentista ocho chequeras de pago diferido dos meses antes de cerrada la misma cuenta.

    Ahora bien.

    Asiste razón al quejoso en...

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