Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2009, expediente C 99817

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, K., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.817, "Chiang, S.H. contra C., C.Y. y otro. División de condominio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro revocó la sentencia de primera instancia y declaró prescripto el derecho del doctor C.A.M. a percibir los honorarios no regulados (fs. 199/200 vta.).

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 205/210 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal a quo revocó la sentencia de primera instancia y declaró la prescripción de los honorarios devengados por la actuación del doctor C.A.M. (fs. 199/200 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza el recurrente denunciando la aplicación errónea del art. 4032 inc. 1 del Código Civil y la violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, consagradas en los arts. 18 de la Constitución nacional y 11, 56 y 171 de su par provincial (fs. 205/210 vta.).

    Invoca la doctrina de la causa Ac. 43.779 (sent. del 2-IX-1990) y el criterio restrictivo en la interpretación del instituto de la prescripción (fs. 207 vta./208).

    Alega haberse omitido considerar la presentación de fs. 96, en la que el nuevo letrado de su cliente solicitó la fijación de una audiencia, y la providencia de fs. 97 que accede a lo peticionado. También aduce la transgresión de la doctrina de los actos propios y del principio de preclusión (fs. 208 vta./209 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    En principio debe señalarse que la determinación del punto de partida del plazo de prescripción y su cómputo, constituyen cuestiones de hecho, ajenas a la competencia de esta Corte salvo denuncia y cabal demostración de la existencia de absurdo (conf. causas Ac. 43.522, sent. del 21-V-1991; Ac. 49.681, sent. del 2-XI-1993; Ac. 52.032, sent. del 6-XII-1994; Ac. 51.708, sent. del 20-II-1996; Ac. 57.721, sent. del 17-VI-1997; Ac. 61.898, sent. del 31-III-1998; Ac. 73.649, sent. del 12-IV-2000; Ac. 68.355, sent. del 28-II-2001; Ac. 80.193, sent. del 23-IV-2003; Ac. 79.404, sent. del 8-IX-2004).

    En el sub examine, el recurrente no ha denunciado el vicio lógico mencionado (art. 279, C.P.C.C.).

    Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento es dable señalar que los argumentos que sustentan los agravios no logran desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado.

    En primer lugar porque si bien es correcta la cita de la doctrina de la causa Ac. 43.779 (sent. del 2-IX-1990), en la especie no concurren las mismas circunstancias fácticas que le dieron origen (art. 161 inc. 3, ap. "a", C.. prov.).

    En efecto, este Tribunal ha resuelto que es inapropiada la cita de doctrina legal cuando difieren los hechos de la causa con las del precedente mencionado (causas Ac. 54.481, sent. del 27-XII-1996; Ac. 68.804, sent. del 1-XII-1999; Ac. 70.251, sent. del 29-II-2000; Ac. 76.777, sent. del 28-III-2001; Ac. 76.888, sent. del 19-II-2002; Ac. 84.617, sent. del 5-V-2004).

    En la causa invocada por el impugnante (Ac. 43.779 cit.); una vez dictada la sentencia de división de condominio, se inició por parte interesada el procedimiento de ejecución de sentencia y el juzgador, con posterioridad, homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes respecto a la forma de materializar la división de condominio ordenada en la sentencia, agotando la litis (v. consid. 3). En cambio, en la sentencia dictada en autos no sólo se hizo lugar a la pretensión de división de condominio sino...

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