Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 000451/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 451 / 2023

CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ VIRRUETA

VELASQUEZ, V.M. Y OTROS s/EJECUCION PRENDARIA

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el decreto dictado en fecha 24.05.2023 –pto. 5-

    en cuanto desestimó por ahora el secuestro del automotor prendado solicitado en el escrito de inicio, hasta tanto el demandado tome intervención en estos autos y tenga la posibilidad real y efectiva de ser oído exponiendo los planteos y las defensas a que tenga lugar.

    La magistrada ponderó que al encontrarse aquí involucrado un vehículo para uso particular, debía presumirse la calidad de consumidor del demandado, motivo por el cual consideró que debían integrarse las normas prendarias con las reglas protectorias consumeriles, dando preeminencia a las más favorables al consumidor.

    Sostuvo que la falta de bilateralización de la medida solicitada, impediría al consumidor poder defenderse e imponer las excepciones pertinentes, por lo que decidió

    diferir el análisis de la medida de secuestro solicitado por la accionante, hasta tanto se practique la diligencia e intimación de pago.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 60/71.

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General propició

    confirmar el fallo apelado.

  2. ) La recurrente esgrimió en el memorial que la decisión adoptada se apartó de la pacífica jurisprudencia que dispone que el secuestro del bien prendado procede al iniciarse la ejecución, que esa medida no se autoriza con base en los recaudos del art. 221 CPCCN y que ostenta carácter ejecutorio, siendo el principal Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37446601#381542075#20231003091524936

    objeto del embargo. Hizo hincapié en que dicha doctrina se mantuvo invariable a partir del fallo plenario “Elecart SRL v.C.A., dictado el 30.09.1957 por la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz.

    Agregó que la sentencia apelada proyecta efectos negativos sobre todo el sistema financiero a través de créditos prendarios, agregando litigiosidad al trámite de la ejecución de garantía y provocando incertidumbre sobre las legítimas expectativas de los acreedores prendarios.

  3. ) S. liminarmente que, en la especie, la actora no promovió el trámite de secuestro prendario previsto en el art. 39 ley 12.962, sino una ejecución prendaria en los términos de los arts. 26 y ss. de la normativa referida. Véase que el art. 29 asimila esta acción al proceso ejecutivo.

    En este tipo de proceso, como ocurre en el caso de marras, el accionado debe ser citado a intervenir en autos y tiene la posibilidad de oponer las excepciones que estime pertinentes al ser intimado de pago (esta CNCom, esta Sala “A”,

    30.08.2022, in re: “Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f determinados c/ C.C.,

    G.P. y otros s/ Ejecución Prendaria”).

    Sentado ello, no puede dejar de señalarse que el secuestro de un bien prendado en el marco de la ejecución de la garantía no se dispone en los términos del art. 221 CPCC, sino con base en un título, como el certificado prendario, al que la ley reconoce fuerza ejecutiva (arts. 26 y 29 ley 12.962).

    En efecto, la medida de secuestro reviste singular interés para la consolidación del derecho real, porque cuando la ley garantiza un privilegio con base en una obligación que otro debe cumplir, dicho privilegio no queda afianzado mientras el órgano jurisdiccional no disponga de un medio suficientemente eficaz que imponga la voluntad de la ley, proporcionando la ocasión de que el titular ejerza el derecho con toda amplitud, rodeado de las mayores seguridades posibles. Una de las ocasiones en que el titular de la garantía real dispone de la posibilidad de secuestrar el bien prendado es, precisamente, al entablar la acción prendaria judicial (véase Cámara Héctor,

    Prenda con registro o hipoteca inmobiliaria

    , p. 366 y ss.; esta CNCom., S.B.,

    29.11.1959, LL, 3031-S).

    En tal sentido...

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