Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Abril de 2018, expediente CNT 025201/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 25201/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81561 AUTOS: “CHEVALLEY, R.C. c/ S.O.S. S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito contadora.

En primer lugar, la queja vertida por la empleadora refiere que la valoración de la prueba realizada en origen es errada por cuanto no tuvo en cuenta la prueba contable de donde surge la actividad comercial mantenida entre ambas partes y la facturación del actor a la demandada con un monto bruto que se cobraba luego de realizar los servicios contratados, como así también los pedidos de informes a Afip y la suscripción de los contratos de concesión de servicios.

No obstante señalar que la contabilidad a la que alude el apelante no prueba en contra del trabajador, ya que se trata de un instrumento privado de uso obligatorio para el empleador, asimilada a una declaración de parte que no puede probar en contra de quien no es comerciante ni está amparada por presunción de legitimidad alguna, lo cierto es que si el demandante prueba los extremos de la pretensión, las facturas registradas en la contabilidad comercial no constituye prueba en contrario pues es una afirmación de parte.

Por otro lado, el análisis siempre debe hacerse desde el punto de vista del tercero perjudicado por el negocio jurídico simulado.

En otras palabras, todo acto jurídico se encuentra sometido al principio del artículo 955 del Código Civil de Vélez:

La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Obvio es decir que para que esta investigación tenga interés ha de estarse a lo normado por el artículo 957 del Código Civil: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. En otras palabras, no puede plantearse seriamente que el acto simulado, que engendra un beneficio para el empleador en el caso, se encuentra consentido por el trabajador que sufre el perjuicio de esa simulación, ni mucho menos actuación conjunta en la simulación, en tanto es justamente uno de los perjudicados por el ilícito.

Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20272342#202712980#20180404104627619 En este sentido, el objeto de análisis es si la relación habida entre las partes puede considerarse dependiente. Para realizar un adecuado encuadre de la relación, resulta menester analizar en primer término si la empresa accionada prestaba un servicio al actor o viceversa. Esta distinción resulta fundamental teniendo en cuenta la definición de contrato y relación de trabajo.

En el caso, no existe confusión posible ya que desde el mismo escrito de conteste se expresa: “... no se trata solamente de prestación de asistencia mecánica en la vía pública sino una cobertura global a todo tipo de emergencias, servicios de urgencias domiciliarias y asistencia al hogar, servicio de verificación vehicular previa, localización y recuperación de vehículos robados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR