Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 096401/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 96401/2012 “C.G.H. Y OTROS S/

CAMPANA BOAT CLUB Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -ORDINARIO-

JUZGADO N° 91

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C.G.H. Y

OTROS S/ CAMPANA BOAT CLUB Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 2 de junio de 2022, apelaron la demandada y empresa citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 704/724 y 697/702

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en los presentes actuados.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 757

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un resolutorio definitivo.

II) La Sentencia.

El pronunciamiento emitido por ante la anterior instancia hizo lugar Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

a la demanda presentada por la parte actora, y en consecuencia,

condenó a Campana Boat Club a abonar al Sr. L.C. la suma de $6.500.000 con más los intereses y costas del proceso dentro de los diez días de quedar firme esa sentencia.

Por último, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos de lo expresado en el considerando VIII del pronunciamiento recurrido y difirió

la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzga-

    dor ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) La demandada se queja por la cuantía otorgada por los conceptos indemnizatorios los que resultan arbitrarios y elevados, por lo que pretende su ostensible reducción.

    Asimismo, considera que la tasa de interés establecida resulta distorsiva, entendiendo que los montos indemnizatorios concedidos son actualizados a la fecha del pronunciamiento, como así también, se queja de la aplicación de un interés al doble de la tasa empleada para el caso de demora en el pago de la condena.

    c) Por su parte, la citada en garantía expresa los fundamentos por los cuales entiende que no corresponde decretar la inoponibilidad del límite de seguro denunciado por su parte al contestar la presente acción.

    En resumidas cuentas, pretende su revocación y el reconocimiento de ese tope indemnizatorio A su vez se agravia por los montos concedidos bajo los conceptos daño físico, daño psicológico y daño moral, sosteniendo que las cantidades reconocidas resultan abultadas e injustificadas, por lo que Fecha de firma: 28/02/2023

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    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    solicita su morigeración. Por último, critica la tasa de interés fijada por resultar excesiva.

    IV) Relato de los hechos denunciados por las partes y postura de estas

  2. Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que los demandantes relataron en su escrito inicial que el día 18 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 16.00 horas, se encontraban en el Campana Boat Club con motivo de la celebración de una fiesta de cumpleaños.

    Recordaron que, el co-actor L.C., que tenía 12 años en ese entonces, fue a jugar un partido de fútbol con otros niños. En dichas circunstancias, al momento de festejar un gol, un arco de fútbol de hierro cayó violentamente sobre el menor provocándole múltiples lesiones.

    b) A fs. 168/177 se presentó por medio de apoderado la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. quien reconoció que celebró un contrato el que se encontraba vigente bajo la póliza n° 61811

    y acompañó las condiciones particulares del mismo. A su vez, negó la ocurrencia del hecho.

    c) Si bien la demandada reconoce el evento sucedido, sostuvo que el mismo se produjo por culpa de la víctima por lo que no debe responder.

    d) A fs. 589, habiendo alcanzado la mayoría de edad, se presenta el Sr. L.C. a los efectos de hacer valer sus derechos.

    1. Parciales indemnizatorios

  3. Incapacidad sobreviniente –psicofísica-

    El Sr. Juez de grado concedió la suma de $3.500.000 en concepto de daño físico y el monto de $1.000.000 por el daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico.

    Veamos las pruebas producidas a su respecto.

    De las constancias obrantes a fs. 276/280 se desprende la atención primaria del actor L.C. en la Clínica Delta S.A. en la fecha del Fecha de firma: 28/02/2023

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    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    hecho de autos con diagnóstico de politraumatismo con TEC moderado-

    grave.

    A su vez con la copia de la historia clínica agregada a fs. 283/351

    se demuestra la derivación de la internación médica del accionante en la Clínica Itoiz, al día posterior del accidente y en la cual permaneció

    internado 8 días.

    Asimismo, surge que el 25 de septiembre de 2010 el demandante fue intervenido quirúrgicamente mediante reducción y osteosíntesis con placa y tornillos biodegradables reabsorbibles.

    Del informe pericial médico presentado a fs. 481/482 por el espe-

    cialista desinsaculado de oficio, Dr. D.R.C., surge que el accionante como secuelas de las heridas en la cabeza presenta cicatriz lineal hipercrómica e hiperestésica bitemporal de 28 cm, varias cicatri-

    ces post traumáticas en la región parietal posterior, dolorosas y de as-

    pectos queloideos y desviación del tabique nasal hacia la izquierda, con dificultad para la respiración, que padece intensas cefaleas.

    Agregó el experto en su pericia, que se produce una disminución de la capacidad en la vida del Sr. C. de relación interpersonal; que el mismo no puede practicar deportes de contacto e indica que, oportuna-

    mente, le será dificultoso sortear con éxito un examen preocupacional.

    Indicó también que el actor deberá someterse a controles odonto-

    lógicos y neuroquirúrgicos durante 10 años, evaluando que los mismos tendrán un costo promedio de $20.000 por año, y a una cirugía correcti-

    va del tabique nasal, cuyo costo estima en $15.000.

    Concluyó que el demandante presenta una incapacidad parcial y permanente en la esfera traumatológica del 60% de la T.O. respecto del suceso de autos.

    En cuanto a la faz psicológica, señaló que el actor presenta un sín-

    drome de estrés post-traumático, lo que genera una incapacidad parcial y permanente del 10% conforme el baremo del Dr. C.. Determinó

    que utilizando el método de capacidad restante del porcentual total, el porcentaje por incapacidad psíquica es del 4%.

    Recomendó tratamiento psicoterapéutico por el término de dos años, con una frecuencia semanal, considerando el costo promedio de $420 por sesión.

    Si bien dichas consideraciones fueron impugnadas por la totalidad Fecha de firma: 28/02/2023

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    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

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    de las partes (fs.484/486; fs.506/507 y fs. 517/518), entiendo que nin-

    guno de los fundamentos estipulados logró conmover las sólidas argu-

    mentaciones vertidas por el diestro de autos.

    En consecuencia, entiendo prudente estar a sus conclusiones (conf.

    art. 477 CPCC).

    Considero importante recordar, ahora, que los porcentajes de inca-

    pacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias persona-

    les de la víctima.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual)

    (M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN,

    Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”,

    01/12/1992).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer...

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