Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 031434/2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 31434/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52041 CAUSA Nº 31.434/12 - SALA VII - JUZGADO Nº 7 En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en los autos: CHENLO, M.V. C/ LUZ DE LUNA SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 4/9 vta., se presenta la actora Mónica

  2. CHENLO e inicia demanda contra LUZ DE LUNA SRL y contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora.

    Señala que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada LUZ DE LUNA SRL (dedicada a la explotación de un jardín maternal y de infantes) el 8/04/2008, cumpliendo tareas de preceptora del nivel maternal.

    Aduce que ante la negativa de trabajo el 13.01.2012, intima a la demandada para que aclare su situación laboral.

    Al obtener respuesta no favorable de parte de su empleadora a dicha intimación el 01.02.2012 se considera despedida.

    También hace un segundo reclamo, narra que el 28.07.2011, al levantar un bebe de la sala maternal en la que prestaba tareas, sintió un tirón en la cintura, la aseguradora demandada la derivó a un sanatorio para que le brinden los tratamientos necesarios.

    En tanto en la actualidad se encuentra incapacitada, pretende el cobro de un resarcimiento integral con fundamento en las disposiciones del Código Civil, por lo que plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557.

    Solicita además que se haga lugar a los dos reclamos.

    A fs. 20/30, contesta demanda la accionada PROVINCIA ART. SA.

    La demandada, desconoce los extremos invocados por la actora, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo del reclamo.

    A fs. 113, se la tuvo a la demandada LUZ DE LUNA SRL, por incursa en la situación prevista por el art. 71 de la LO.

    A fs. 324/325 vta., obra la sentencia de primera instancia, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la actora.

    Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20372462#196001764#20180308121007704 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 31434/2012 Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la accionada LUZ DE LUNA SRL., quien además cuestiona los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes por estimarlos elevados y los suyos por recudidos (fs.332/339vta.) y por la accionada , quien también cuestiona los emolumentos regulados a la representación letrada de la actora, de los peritos contador y médico por considerarlos elevados (340/341). Hay réplica a fs. 345 y fs. 346/347vta.

    También hay apelaciones del Sr. perito contador (fs. 342), quien considera reducidos sus honorarios.

  3. AGRAVIOS DE LA DEMANDADA LUZ DE LUNA SRL.

    En cuanto al fondo de la cuestión varios son los agravios.

    a.- La accionada se agravia en cuanto el sentenciante, considero para el cálculo de la condena, la remuneración de $8.551.

    Al respecto considero que dicho agravio no prosperara.

    Digo esto, ya que del informe contable surge que la actora percibió la remuneración de $5.765, en blanco, correspondiente al mes de noviembre del año 2011 (ver fs. 225) más la suma de $2.786, en forma clandestina (ver fs. 100 y fs. 324vta., pago informal y declaraciones de testigos analizados en la sentencia) lo que determinó que el haber de la accionada era de $8.551.

    Además teniendo en cuenta lo expuesto y las omisiones de dicha empleadora respecto de la registración laboral que tenía a su cargo, valida la decisión de conferir certeza a lo informado en la pericia contable, en este caso, en cuanto a la remuneración que percibía la actora (cfme. arts.

    55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo).

    Por todo lo expuesto, propicio confirmar este punto del agravio.

    b.- También la accionada, cuestiona que el sentenciante la haya condenado a abonar a la actora la multa del art. 80 de la LCT. (reformada por el art. 45 de la Ley 25.345), expresa que –a su entender- la misma no corresponde, ya que la accionante realizó la intimación de dicha multa en el mismo telegrama de despido y no cumplió con lo establecido en el Decreto N 146/2001 art. 3.

    Considero que dicho agravio tampoco tendrá favorable acogida.

    En efecto, el art. 45 de la ley 25.345 agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: “...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos... dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS...

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