Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 079219/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CHENA NUÑEZ,

J.C. Y OTRO c/ CONTI, C.M. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. n° 79219/2015, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    J.C.C.N. y de A.I. relataron que el día 13 de diciembre de 2014 en horas del mediodía, se desplazaban en su Fiat Palio, dominio OBK 680 por la calle B.S.M., de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la Av. Libertador se detuvieron y fueron impactados en el lateral medio de su vehículo por el lado izquierdo del camión M.B., dominio TVS122, conducido por el demandado, quien circulaba por la avenida y cambió su dirección de marcha. Esa defensa afirmó que el impacto entre los vehículos provocó lesiones a los demandantes por las que fueron trasladados en ambulancia al Hospital Mariano y L. de la Vega.

    Por su parte, la citada en garantía por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales a través de su apoderado, a fs. 63 a 73

    contestó la citación formulada en los términos del art. 118 de la ley 17.418

    y solicitó el rechazo de la demanda. Asimismo afirmó que a la fecha del hecho, el vehículo dominio TSV 122 se encontraba cubierto por riesgo de Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    responsabilidad civil, por póliza emitida a nombre del demandado. A su vez, manifestó que el 13 de diciembre de 2014 al mediodía, el Sr. C. conducía el camión asegurado por la Ruta 23 (Av. Libertador) de la localidad de Moreno y, en la intersección con la calle B.S.M.,

    observó al vehículo del demandante, quien realizó una maniobra de giro para ingresar en la avenida, interponiéndose en su línea de marcha, por lo que no pudo evitar impactarlo en el lateral izquierdo.

    Por otro lado, a fs. 162 se decretó la rebeldía del Sr. C.M.C., notificada a fs. 65/166 y aunque cesó cuando concurrió

    personalmente a la audiencia preliminar.

    Por medio de su letrado apoderado, Productos de Granja La Luisa SRL se presentó y adhirió a la presentación ya efectuada por la compañía aseguradora.

  2. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a C.M.C., la empresa Productos de Granja La Luisa SRL, y a la citada en garantía San Cristóbal Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagarle a los accionantes la cantidad de $254.000 a la Sra.

    A.I. y la de $313.500 a J.C.C.N.,, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes en forma virtual,

    habiendo fundado sus recursos y contestados los mismos por la misma vía.

  3. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

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    Por una cuestión de orden lógico, primero me abocaré al tratamiento de las quejas que la compañía de seguros realiza contra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

    La apelante se agravia de la decisión del Sr. Juez A quo, pues sostiene que ninguna responsabilidad se le puede atribuir al camionero,

    quien no fue un agente activo productor del evento dañoso.

    Agregan que, “…la actora debió haberle cedido el paso al camión demandado tal como lo establece la jurisprudencia que es unánime y pacífica en ese aspecto. Se recuerda a V.E. que es la misma actora quien reconoce ingresar a la Avenida, y queda detenido por que ´había una fila de vehículos...´ interponiéndose así en la línea de marcha de mi mandante, constituyéndose en un obstáculo insalvable.”

    Al respecto alega que "Se ha establecido que todo automovilista que pretenda atravesar o ingresar al tránsito de una ruta desde una rotonda o boca de acceso como en el caso de autos, solo debe intentar la maniobra cuando tenga la vía expedita y no exista el riesgo de constituirse en un elemento que entorpezca el desplazamiento de los rodados que circulan por dicha arteria...".

    Manifiesta que, ha quedado “…acabadamente acreditado en autos la exclusiva responsabilidad del actor.”.

    L., cuadra señalar que por tratarse de una colisión de Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D.

    161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí,

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    acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág.

    393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    En principio, corresponde señalar que no está en discusión que el día 13 de diciembre de 2014 en horas del mediodía, se produjo un accidente de tránsito entre ambas partes, en la intersección de la calle Boulogne Sur Mer, con la Av. Libertador de la localidad de Moreno,

    Provincia de Buenos Aires. Tampoco se lidia que los demandantes se dirigían en su Fiat Palio, dominio OBK 680 mientras que el demandado lo hacía en el camión M.B., dominio TVS122, propiedad de la empresa coaccionada. Tampoco se encuentra controvertida la dirección de los rodados.

    Como bien señala el colega de grado, con motivo del hecho ya descripto, se labró la causa penal caratulada “C.C.M. s/

    Lesiones culposas” adjudicada a la UFI N° 8 de M., perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, en la que se dispuso el archivo (pág.

    123/124).

    Del acta inicial de dicha causa, surge que los accionantes sufrieron heridas cortantes, “…la Sra. I. en el brazo y en la pierna izquierdos y el Sr. C.I. en rostro, cuero cabelludo, brazo izquierdo y pierna izquierda, por lo que fueron trasladados al hospital de M..”.

    Como bien se precisa en la sentencia apelada, “…el Fiat Palio presentaba daños en el lado izquierdo, abolladura desde el guardabarros Fecha de firma: 22/03/2023

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    delantero hasta el trasero, puertas, ventanillas, rotura del parabrisas y daños en la rueda delantera del lado del acompañante, mientras que el camión los presentaba en el paragolpes delantero izquierdo y abolladura en la parte delantera del lado izquierdo.”.

    Del proceso penal, surge también que el Sr. C.N. declaró: “…Que es propietario titular del vehículo marca FIAT, modelo PALIO, patente OBK-680, motor número 310A20112054175, chasis número 8AP17177NF3056320, de color gris cromo, año 2014.- Que con fecha 13 del corriente mes y año, siendo alrededor de las 13.00 horas,

    circulaba con su vehículo junto a su concubina A.I., por calle Boulogne Sur Mer de este medio, cuando al llegar a la intersección con la Avenida Libertador, había una fila de vehículos para ingresar a la Avenida. ….estaba prestando atención al tránsito, …se queda detenido antes de ingresar, momento en el cual es impactado del lado izquierdo de su vehículo por un camión con cabina amarilla que circulaba por la Avenida Libertador en sentido desde M. hacia San Miguel, haciendo con ello que el dicente y su pareja se golpeen fuertemente y que su vehículo quede en el lugar destruido...se hizo presente en el lugar la policía y luego una ambulancia que procedió a trasladar al dicente y su pareja ambos con golpes varios y hematomas en todo el cuerpo…al Hospital de Moreno, donde fueron atendidos…”.

    De las fs. 20 y 21 se desprende la declaración testimonial del...

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