Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 012145/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CHENA, L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS- A.F.I.P. – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 18 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CHENA, L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS- A.F.I.P. – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 12145/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 24/04/2023

por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, que en lo que aquí concierne,

acogió parcialmente la demanda entablada por el Sr. L.C. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenó que el organismo fiscal restituya los montos que se hubieren retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago y acredite haber efectuado la previsión presupuestaria en el plazo de 10 días. Asimismo, rechazó los montos reclamados con anterioridad a la demandada, e impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló honorarios al letrado del demandante en 10 UMA.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I. Llega el expediente digital a estudio del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Fecha de firma: 18/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35229925#386552327#20231018101929765

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CHENA, L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS- A.F.I.P. – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

actora en contra de la Resolución dictada con fecha 24/04/2023 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, que en lo que aquí concierne, acogió

parcialmente la demanda entablada por el Sr. L.C. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenó que el organismo fiscal restituya los montos que se hubieren retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago y acredite haber efectuado la previsión presupuestaria en el plazo de 10 días. Asimismo, rechazó los montos reclamados con anterioridad a la demandada, e impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló honorarios al letrado del demandante en 10 UMA.

  1. La parte actora -con patrocinio letrado del Dr. J.R.L.- se agravia por el rechazo del reintegro de los montos retenidos con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. Aduce que el juez de grado debió ordenar la restitución de las sumas retenidas, por el período de prescripción de 5 años según lo normado por el art. 2560 del Código Civil.

    En otro orden, cuestiona la tasa de interés que la sentencia adiciona al capital mandado a restituir porque considera que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina desde cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Por último, se agravia por la imposición de costas en el orden causado, solicitando sean impuestas conforma al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).-

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    PUBLICOS- A.F.I.P. – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    Corrido el traslado de rigor, el mismo no fue evacuado por la AFIP-DG

    I.-

  2. En cuanto a la queja dirigida a cuestionar el rechazo del reintegro de los montos retenidos con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda debe ser atendida favorablemente, pues ya he sostenido en reiterados pronunciamientos que, dejando a salvo mi opinión al respecto, debe seguirse el criterio expuesto por la CSJN en los autos: “G., C.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 7/12/2021, en los que dejó sin efecto la sentencia de cámara que había dispuesto en un juicio de reajuste de haberes jubilatorios que no correspondía a la ANSES la devolución de las sumas ya retenidas, en tanto la actora debía ocurrir ante ese Organismo para reclamar mediante el trámite administrativo correspondiente las retroactividades descontadas del Impuesto a las Ganancias.

    En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó

    la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial, y que debe tratar de evitarse que a las personas ancianas se les impongan cargas procesales desproporcionadas y desajustadas con el estado del proceso.

    Además, ponderó el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones, para concluir que: “…la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    PUBLICOS- A.F.I.P. – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    conforme al desenvolvimiento natural de los hechos (Fallos: 316:779,

    citado en “C., J.C., ya citado). En definitiva, no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos: 328:1265)”.

    Por tales motivos, he replanteado mi posición en estos casos en particular, en el sentido de que corresponde hacer lugar a la solicitud de devolución de las sumas no prescriptas con anterioridad a la demanda a pesar de que no se haya iniciado la correspondiente acción de repetición; y en consecuencia, debe reintegrarse al actor las sumas que se le hubieren retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias dentro de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (conf. art.

    56, inc. c., segundo párrafo de la Ley 11.683). A las sumas mandadas a reintegrar al demandante se le deberán adicionar los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

  3. A su vez, las quejas planteadas por la actora cuestionando la tasa de interés deben ser rechazadas, pues este Tribunal ya se ha expedido en torno a que, dada la naturaleza previsional de la pretensión, debe aplicarse la doctrina sentada por la CSJN en los autos: “Spitale, J.E. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” (Fallos 327:3721), sentencia...

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