Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Diciembre de 2019, expediente CAF 034409/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 34.409/19 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “C., Yahong c/ E.N. – Mº

Interior O.P. y

  1. – DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 112/115vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La doctora M.C.C. dijo:

  2. Que la señora Y.C., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, contra la disposición SDX nº 30498, dictada el 14/02/2019, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 211154. Mediante esta última, fechada el 28/10/2016, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM), había resuelto: a) declarar irregular la permanencia en el país a la Sra. Y.C.; b) ordenar su expulsión del Territorio Nacional; y, c) prohibir el reingreso de la extranjera por el término de cinco años.

    Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que la nombrada había ingresado de forma irregular. Para llegar a dicha conclusión, destacó que, una vez verificados los registros del organismo, se había constatado que aquélla carecía de tránsito de ingreso al país y de todo antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que dicha circunstancia se subsumía en el impedimento previsto en el art. 29, inc. i), de la Ley nº 25.871, referente a la irregularidad de la permanencia de la migrante.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  3. Que, mediante sentencia de fs. 112/115vta., la señora Jueza de grado rechazó el recurso interpuesto por la señora Y.C. y, en consecuencia, confirmó las disposiciones impugnadas, con costas. A su vez, hizo saber que, una vez que se encontrase firme y consentido el decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones podría concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en los arts. 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871.

  4. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 119/123 la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que no merecieron réplica de la contraria (cfr. fs. 125).

    En el memorial, la recurrente insiste con el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº

    70/17, alegando que en el pronunciamiento apelado no se habrían demostrado las razones de necesidad y urgencia que justificaron el dictado de la norma referida.

    De igual modo, considera que el decreto impugnado transgrede los principios consagrados en el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto asegura a toda persona el derecho a contar con medios y tiempo suficientes para la preparación de su defensa, al reducir el plazo para la interposición del recurso previsto en la Ley nº 25.871, Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33806088#250160913#20191119144430114 de treinta días, a sólo tres. Explica que dicha modificación obliga al migrante, en ese exiguo término, a conseguir abogado, apelar y fundar un recurso, todo ello, en un idioma que no es el propio. Invoca, sobre el punto, el dictamen del Ministerio Público F. en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ E.N. s/ Amparo ley 16.986”.

    En este sentido, la actora estima que la Sra. Jueza a quo debió referirse a los fundamentos expuestos por la S. V al declarar la inconstitucionalidad del decreto referido en la citada causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros”. En concordancia con ello, añade que la decisión adoptada en la instancia de grado importaba una vulneración al principio de igualdad, dado que a otros extranjeros no se les aplicaría el decreto nº 70/17, por haber sido declarado inconstitucional por los jueces de la causa.

    Asimismo, afirma que su expulsión del país resultaba una consecuencia del cambio en la política migratoria, y arguye que, si bien es comprensible el endurecimiento en el trato a aquellos extranjeros que han delinquido, alega haber observado un perfecto comportamiento desde su entrada al país, no cometiendo delito alguno. Sostuvo que, sin perjuicio de que la norma de fondo se mantuvo inalterada, hubo una modificación radical en su aplicación.

    De otra parte, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se subrayó la importancia que en la ley migratoria reviste el principio de unidad familiar, evidenciada por la competencia que se le otorga a la autoridad de aplicación para admitir, excepcionalmente, por razones de reunificación familiar, a extranjeros que se encuentren comprendidos en alguna de las causales que obsten a su ingreso. En particular, se queja de no haber podido acreditar –mediante testigos– los lazos con que cuenta en la República Argentina, y –mediante prueba informativa– que su ingreso al país fue regular, lo que le permitiría permanecer en el territorio nacional. En este contexto, solicita que la causa se abra a prueba ante esta Alzada, a fin de producir las medidas de prueba ofrecidas.

    Por otro lado, alega que la constatación del ingreso irregular que se le imputaba se había fundado en el acta de declaración jurada de circunstancias personales, quejándose concretamente de que, al labrarse dicho documento, no se habrían respetado sus garantías constitucionales, en particular, por la ausencia de asesoramiento letrado y por no habérsele advertido que podía negarse a declarar, sin que ello constituyera presunción de culpabilidad, situación que es definida en el memorial como una violación de la garantía contra la autoincriminación. En suma, la recurrente asevera que la expulsión se sustentó únicamente en una prueba ilícita.

  5. Que, a su turno, se expidió el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal. En dicha pieza se concluyó que la ausencia de un agravio concreto descartaba el planteo constitucional introducido (cfr. fs. 128/129).

    A fs. 130, se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  6. Que, sentado ello, a fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron el presente recurso, resulta procedente apuntar que de las constancias obrantes en el Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33806088#250160913#20191119144430114 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 34.409/19 expediente administrativo nº 687732/2018, cuya copia se encuentra agregada en autos (cfr. fs.

    102vta., infra), se desprende que:

    i.- La señora Y.C. –de nacionalidad china– compareció el 12/08/2016 por ante la DNM, en donde suscribió el acta de declaración migratoria nº 70194, en la que se consignó que había ingresado al país el 29/10/2015, desde Bolivia, en “micro”, de manera irregular (cfr. fs.

    50vta./51). Para formular esa declaración contó con la asistencia de un intérprete. Dicha acta fue suscripta por la demandante y por el intérprete.

    ii.- Mediante disposición nº 211154, del 28/10/2016 (ver fs. 57/58), la Dirección Nacional de Migraciones, sobre la base de considerar que se encontraba configurado el impedimento previsto en el inciso i) del artículo 29 de la Ley nº 25.871, declaró irregular la permanencia de la actora en el país (art. 1º), ordenó su expulsión del Territorio Nacional (art. 2º), y prohibió su reingreso por el término de cinco años, conforme lo previsto por el artículo 63 del mismo cuerpo normativo (art. 3º).

    iii.- Contra dicha disposición, la actora interpuso recurso jerárquico (cfr. fs.

    59vta./61vta.).

    iv.- Por disposición nº 30498, del 14/02/2019, la Dirección Nacional de Migraciones rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la extranjera Y.C. contra la disposición nº 211154 (cfr. fs. 84/85).

  7. Que, sentado lo expuesto, razones de orden lógico imponen abordar, en primer término, el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, circunscripto en esta instancia a la reducción de los plazos para la interposición del recurso judicial previsto en la Ley nº

    25.871 en orden a la revisión de la medida expulsiva.

    VI.1.- Al respecto, no puede pasarse por alto que la recurrente se limitó a reiterar los argumentos esbozados en el escrito inaugural, mas sin controvertir el fundamento medular en el que se sustentó la decisión de grado sobre el punto, cual es que no se había comprobado, en el caso, afectación alguna al derecho de defensa (ver, en especial, Considerandos VII a IX de la sentencia apelada).

    De este modo, cabe puntualizar que un planteo de invalidez como el efectuado por la apelante, exige inexcusablemente la demostración del agravio preciso que de manera particularizada, singular, personal e...

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