Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 030922/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 30.922/2019 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en los autos “C., Xiuying c/ EN - M Interior OP y V -

DNM s/ Recurso Directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs.

100/103, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La señora jueza de grado rechazó el recurso judicial interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó las disposiciones recurridas. A su vez, autorizó la retención del extranjero en los términos del artículo 70 de la ley 25.871, y distribuyó las costas por su orden.

    En primer lugar, en cuanto a la acumulación solicitada con la acción de clase que tramita por ante el Juzgado nº 1 del fuero (causa nº 3061/2017 “Centro de Estudio Legales y Sociales y otros C/ EN-DNM s/ Amparo Ley 16.986”), precisó que la misma se encontraba en la Corte Suprema de Justicia de la Nación pendiente de resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fecha 22/3/2018 de la S. V del fuero, por lo que entendió que correspondía desestimar el pedido efectuado por la actora.

    En punto al planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del proceso migratorio sumarísimo implementado por la modificación introducida por el decreto 70/2017 a la ley 25.871, destacó que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, y en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. En esa inteligencia, estimó que la genérica impugnación de la disposición reglamentaria que implementó el “Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo” no podía prosperar. Adujo que la afirmación de que tal procedimiento que prevé la interposición de recursos administrativos y judiciales, aunque en breves plazos, no bastaba para ejercer en el caso la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales, en tanto el migrante había podido -con patrocinio letrado- recurrir en sede de la autoridad competente y plantear el recurso judicial en examen.

    En lo que respecta al fondo de la cuestión y luego de efectuar una reseña al marco normativo aplicable al caso, recordó que la jurisprudencia de esta Cámara había definido a los supuestos legales atinentes a la Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #33717377#249216257#20191108100129655 clasificación migratoria de los extranjeros, adjetivándolos como “objetivos”, lo cual ratificaba que el legislador había logrado acabadamente su propósito de clarificar y objetivizar las causales para clasificación migratoria de las personas.

    Bajo estos parámetros, y en los términos de la pretensión articulada en esta causa, consideró que las actuaciones administrativas impugnadas resultaban ajustadas a derecho. Esgrimió que, en definitiva, el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no había hecho más que aplicar la norma migratoria –el artículo 29, inciso i) de la ley 25.871– vigente al momento del dictado de la disposición cuestionada, la cual establece que son causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto.

    Estimó que no se avizoraba rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada. Indicó que, más bien, el organismo migratorio en el acto de denegación motivó, suficientemente, la medida adoptada.

    En las condiciones descriptas, adujo que resultaba claro que la Dirección Nacional de Migraciones se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes –haber concretado su ingreso al país sin someterse al control migratorio correspondiente– que la habilitaban, como autoridad de aplicación, a denegar el beneficio de radicación solicitado, declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero.

    Por otro lado, autorizó la retención requerida respecto del extranjero -

    una vez que se encontrase firme la sentencia-, al solo y único efecto de perfeccionar la expulsión del Territorio Nacional, la que no podría exceder del plazo de treinta (30) días corridos, computados desde el momento en que se efectivice.

    Finalmente, hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a materializar la retención autorizada, debía comunicar el cumplimiento de la medida dispuesta en forma fehaciente a aquel tribunal –detallando la ubicación de su alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante– y a la autoridad consular correspondiente.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 104/112, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, que fueron contestados por la contraria a fs. 114/131.

    Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #33717377#249216257#20191108100129655 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 30.922/2019 A fs. 136/137 dictaminó el señor F. General ante esta Alzada, quien entendió que la ausencia de agravio concreto y la generalidad con la que se había formulado el planteo determinaban el rechazo del agravio constitucional articulado por la recurrente.

  3. Se agravia de la sentencia por cuanto a su juicio la misma ratifica el acto administrativo sancionatorio dictado por la DNM, sin haber analizado la legalidad y la razonabilidad del mismo, pues no ha tenido en consideración, las constancias obrantes en el expediente administrativo sustanciado íntegramente en dependencias de la demandada, única prueba admitida, tanto en la instancia administrativa, como en la judicial.

    Afirma que el procedimiento impuesto a la presente causa, ha sido el establecido en el Decreto 70/2017, cuya inconstitucionalidad dice haber solicitado, en razón que vulnera expresamente sus derechos, toda vez que el mismo no estaba vigente al momento de su ingreso al país, y porque además, no se le ha permitido a lo largo de todo el proceso, ejercer su derecho de defensa, ante la imputación de una irregularidad administrativa primero, y una imputación de un delito migratorio después, delito que no se contempla en la ley de fondo y que ha devenido en tal, a partir del Decreto 7072017. También considera que se ha efectuado una interpretación de la ley 25.871, no ajustada a derecho y anulando, en virtud de dicha interpretación el art. 61 de la ley referida al impedir la posibilidad de regularización migratoria.

    Se agravia en orden al procedimiento impuesto a las actuaciones, la diferencia de la causa entre los dos actos administrativos que surgen del expediente tramitado ante la DNM, y la prohibición expresa del Decreto 70/2017, en virtud de lo establecido en el art. 25, segunda parte de ofrecer prueba.

    Afirma que la verdad material debe siempre primar por sobre el formalismo vacío que impregna la sentencia de autos.

    Cuestiona el hecho que el tramite administrativo comienza con el Acta Nº 70332, de fecha 31 de agosto de 2016, en la que se aclara que la actora no sabe ni conoce el idioma, y no obstante, no fue asistida por traductor o interprete alguno.

    Considera que la sentencia no ha tenido en cuenta que es ilegal no contar con traductor o interprete en el idioma del inmigrante, porque así lo establece la ley 25.871 (arts. 5 y 9).

    La sentencia no ha tenido en cuenta que la ilegalidad del acto se evidencia, en la diferencia de la calificación de conducta entre el primer acto Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #33717377#249216257#20191108100129655 individualizado bajo el Nº 216672, del 8 de noviembre de 2016, y el acto impugnado, es decir el Nº el 86883, del 29 de mayo de 2019.-

    Cuestiona el art. 25 del decreto 70/17.

    Afirma que no han sido analizadas las constancias obrantes en el expediente administrativo y que el mismo no ha respetado las pautas mínimas legales de la ley 25.871.

    Considera que la interpretación normativa efectuada en la sentencia es errónea toda vez que a su juicio dejaría sin efecto o directamente anularía la previsión del art. 61 de la ley.

    Critica que no se han tenido en cuenta los compromisos internacionales asumidos por la Republica Argentina en la materia a través de la suscripción de distintos tratados.

    Expone que no es razonable que se considere que ha eludido el Control Migratorio, porque no existe en autos algún elemento que permita concluir de ese modo y porque, además, jamás se hubiera autorizado su permanencia. Tampoco se le podría haber permitido trabajar.

    Sostiene que ha acreditado en autos que no tiene antecedentes penales, que cuenta con trabajo registrado en el país, con domicilio legal y sustento para mantenerse, razón por la cual, no habría óbice alguno para otorgar su residencia por trabajo, en los términos del art. 23 de la ley 25.871 y así lo ha entendido la DNM al otorgarle la autorización para trabajar conforme la constancia de fs. 45 del expediente administrativo.

    En orden al planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, cuestiona lo referente a las facultades discrecionales que otorga dicho decreto a la DNM, limitando el control judicial solo a la razonabilidad y legalidad, de los actos sancionatorios, como es la expulsión, derogando, es decir, restringiendo derechos que la ley establecía, para esos casos específicos, un procedimiento de impugnación de acto administrativo.

    Cita precedentes que considera dan sustento a su postura.

    Entiende que al...

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