Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Noviembre de 2019, expediente FSA 031580/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “CHEN, XIUJUAN c/ DIRECCION GENERAL DE MIGRACIONES s/ ORDEN DE RETENCIÓN - MIGRACIONES”

EXPTE. N° FSA 31580/2018/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SAN RAMÓN DE LA NUEVA ORAN ta, 25 de noviembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

132/138 y vta., y CONSIDERANDO:

  1. - Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la apoderada de X.C. contra la sentencia de fecha 18/09/2019 (fs. 125/130 y vta.) por la que el juez de la instancia anterior rechazó el recurso judicial por ella planteado contra la disposición SDX Nº

    162522 de la Dirección Nacional de Migraciones, y en consecuencia, confirmó

    la declaración de irregularidad de su permanencia, la orden de expulsión y prohibición de reingreso oportunamente dispuesta. Asimismo, rechazó el planteo de nulidad e inconstitucionalidad del Decreto 70/2017 e impuso las costas a la vencida.

    1.1.- Para resolver en el sentido indicado, dijo que la función de ese Tribunal se circunscribe de manera taxativa a un control de legalidad y razonabilidad del acto administrativo que dispuso la medida de expulsión.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32713121#250652982#20191126130929807 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En ese marco, manifestó que la Dirección Nacional de Migraciones dictó la resolución allí impugnada en razón de no haberse constatado en el sistema informático de la dependencia el registro de ingreso regular de la actora al país, por lo que no habiendo desvirtuado la recurrente tal circunstancia es de suponer que ingresó eludiendo el control migratorio o por un lugar o en un horario no habilitado al afecto, siendo su conducta pasible de expulsión, conforme a los artículos 29 inc. k y 37 de la ley 25.871.

    Luego precisó que el deber de conminar al extranjero a regularizar su situación, previsto en el art. 61 de la mencionada ley, no abarca a quienes hayan ingresado al país de manera irregular, sino sólo a aquellos que habiéndose introducido de conformidad a las leyes vigentes, se encuentren en una situación de permanencia irregular. Citó jurisprudencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, en la que se dispuso que “no resulta factible la regularización de quien ha ingresado de forma irregular al territorio nacional”.

    Asimismo, manifestó que el Decreto Reglamentario Nº 616/2010 indica taxativamente los supuestos en los que procede la intimación a regularizar la situación, no encuadrando la señora X.C. en ninguno de ellos.

    En consecuencia, consideró que la disposición Nº SDX 162522 analizada debía ser confirmada por haber superado el estándar de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que exige la normativa.

    Con relación a la pretensión nulidicente, expresó que no surge de las constancias de autos los vicios que contendría el acto impugnado a la luz del Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32713121#250652982#20191126130929807 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II art. 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, pues aun cuando el agraviado considere que la decisión administrativa fue escueta, ello no implica que carezca de motivación suficiente, pues la decisión se fundó en el art. 29 inc. k de la Ley 25.871.

    Añadió que si bien el apelante enumeró la prueba que dice no haber podido sustanciar, no explicó de qué modo aquella habría desvirtuado la irregularidad de su ingreso.

    Respecto de la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del DNU 70/2017 por lo exiguo del plazo que prevé para que el extranjero ejerza su defensa técnica, resaltó que la impugnante no señaló cuáles fueron las defensas que no pudo ejercer, ni los agravios concretos que la supuesta situación le provocó, por lo que siendo tal declaración la última ratio del orden jurídico no cabía efectuarla sino cuando un acabado examen conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca en forma clara, concreta y manifiesta un derecho o garantía constitucional.

    Por último, manifestó que la orden de retención procederá una vez que se encuentre firme la sentencia, debiéndose informar al sentenciante en forma previa a su ejecución y sujetarse a las disposiciones de los arts. 70, 71, 72 y ccs. de la Ley Nacional de Migraciones.

  2. - Que en su memorial de agravios de 132/138 y vta. la apoderada legal de la señora X.C. dijo que la medida de expulsión de personas que no sean nacionales del país se erige como una facultad soberana que el derecho internacional reconoce a los Estados siempre que en su dictado se respeten los derechos humanos fundamentales. Sin embargo, arguyó que en Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32713121#250652982#20191126130929807 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II autos la autoridad migratoria no procedió conforme a las reglas previstas en la ley 25.871 y su reglamentación, pues si bien C. rubricó el acta de declaración migratoria, en donde se la intimaba a regularizar su situación y la declaración jurada del domicilio, luego el procedimiento siguió sin su intervención hasta el dictado de la orden de expulsión, violándose las garantías de defensa en juicio y debido proceso. Así, consideró que se la privó del derecho de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducente a su descargo. Agregó que cuando pudo hacerlo -a través del recurso jerárquico- no se tuvo en cuenta lo alegado por su parte respecto al pedido de regularización que presentó formalmente ante el organismo en cuestión.

    1. diciendo que dicha irregularidad fue convalidada por el a quo al entender que el control de legalidad superó el estándar de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

    Luego, señaló que la fundamentación o motivación del acto no debe ser una mera enunciación de hechos sino, además, una argumentación de ellos, dado que al exponerse las razones por las cuales se toma una decisión se garantiza a los habitantes el adecuado control sobre la actividad de los funcionarios públicos.

    Manifestó que -conforme surge de las actuaciones- la señora C. se presentó por ante la autoridad migratoria acompañando la documentación requerida a fin de regularizar su situación y acreditó que no registra antecedentes penales, pero tales extremos no fueron considerados ni siquiera tangencialmente por la Dirección Nacional de Migraciones al resolver.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32713121#250652982#20191126130929807 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Por otra parte, expresó...

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