Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2019, expediente FCR 023462/2018

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 23462/2018

Comodoro Rivadavia, de marzo de 2019.-

Estos autos caratulados “CHEN,

WANGLIANG c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES S/ RECURSO

ART 69 SEPTIES LEY 25871 EXPTE ADM 171187/2014 s/RECURSO

DIRECTO A JUZGADO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº23462/2018, provenientes del Juzgado Federal de R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Sr. CHEN WANGLIANG, por derecho propio,

    con el patrocinio letrado del Dr. A.M.M.,

    contra la resolución obrante a fs. 354/357vta.

    A través del mentado resolutorio,

    decidió el Sr. Juez Federal de R. desestimar el recurso judicial directo deducido por el accionante contra el Estado Nacional- Ministerio del Interior- Dirección General de Migraciones, confirmando la Resolución 2017-2064-APN-

    SECI#MI de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda que rechazó el recurso interpuesto contra la Disposición Nº 182017/2014 dictada por el organismo migratorio, sin costas procesales por aplicación del principio de gratuidad que la ley de migraciones consagra.

    Asimismo, resolvió el magistrado rechazar los planteos de inconstitucionalidad de los arts.

    62 bis y 69 septies de la ley 25871.

    Por último, autorizó el sentenciante a la Dirección Nacional de Migraciones a que, una vez firme el decisorio, proceda a la retención del actor, en la forma establecida en los artículos 69 octies y 70 de la ley de migraciones y en los términos que a tal fin detalló en los considerandos respectivos, haciéndole saber que la medida de retención dispuesta podrá ser recurrida conjuntamente con la presente decisión judicial, en los términos del art.

    69 nonies de la ley 25871, según Decreto 70/2017.

  2. Para arribar a su decisión,

    interpretó el magistrado de grado en primer término que no se advierte que el organismo migratorio no haya evaluado la petición de dispensa de reunificación familiar invocada sino que consideró, en base a la normativa aplicable, que Fecha de firma: 08/03/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    el ingreso irregular al país del actor obstaba a su análisis y eventual procedencia, poniendo de relieve que,

    pese a ello, el análisis la prueba en sede judicial conduce a determinar que la misma carece de utilidad para decidir en los actuados, subsanándose cualquier eventual omisión de la instancia administrativa.

    Con respecto a los planteos de inconstitucionalidad efectuados, merituó el juez a quo que no había existido por parte del recurrente un sólido desarrollo argumental para que los mismos pudieran ser atendidos, tratándose de un mero cuestionamiento general inconducente para este tipo de análisis.

    Por lo demás, en lo relativo a la alegada reunificación familiar, valoró el sentenciante que tal dispensa sólo resulta procedente cuando se invoca respecto de padres, hijos y cónyuges, enfatizando que, el análisis de su procedencia es de competencia de la DNM,

    pudiendo ser revisada únicamente en la instancia judicial si se demuestra que ha mediado un error de hecho o de derecho, o una omisión o vicio con entidad suficiente para invalidarla, circunstancias que no consideró acreditadas en autos.

  3. En la presentación recursiva glosada a fs. 360/369, orienta sus críticas el actor contra el decisorio de grado, esgrimiendo que le resulta agraviante que el magistrado no se haya expedido respecto del ofrecimiento de prueba, colocando a su parte en una situación de total y absoluto abandono. Cita jurisprudencia en orden a reforzar su postura.

    Reprocha que se hayan rechazado los planteos de inconstitucionalidad efectuados, sosteniendo que se ha visto conculcado el derecho a la reunificación familiar que la propia Constitución Nacional ampara y que no puede limitarse el concepto de familia.

    Acto seguido, califica al DNU 70/17 de violatorio de derechos contemplados en múltiples tratados internacionales y de atentatorio contra la división de poderes, por interpretar que sus preceptos impiden que el Poder Judicial se pronuncie tanto respecto de la dispensa invocada como también de la posibilidad de producir prueba.

    Fecha de firma: 08/03/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 23462/2018

  4. Los agravios del accionante recurrente no merecieron réplica de la demandada,

    recibiéndose los autos ante...

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