Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 11 de Marzo de 2020, expediente FMP 034555/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los 11 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CHEN, ENHUI c/

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO EN LOS

TERMINOS DE LA LEY DE P.M. ARGENTINA - LEY

25871”, Expediente FMP 34555/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 61/69 vta. se presenta el Sr. C.E., apelando de la sentencia obrante a fs. 56/60 vta., en tanto rechaza el recurso planteado y ordena la retención solicitada en los términos y condiciones previstas por el art.

70 y ssgtes. de la Ley 25.871 al solo efecto de cumplir con la expulsión oportunamente decretada, imponiendo las costas por su orden.-

II): En primer lugar, sostiene que se ha violado el principio del debido proceso en tanto el A quo solo se ha limitado a tomar por ciertos los dichos de la DNM obviando ingresar en una revisión integral de la cuestión tanto de los hechos como del derecho. La considera una sentencia arbitraria pues el A quo omite tratar el hecho de que el Sr. C. es progenitor de una menor de nacionalidad argentina, con la cual convive, siendo además su único sostén económico.-

En segundo lugar, se agravia por cuanto el A quo considera que no corresponde el tratamiento de reunificación familiar en la etapa judicial,

negando al apelante la tutela de su derecho de raigambre constitucional.

Resalta que el derecho a la unidad familiar ha sido consagrado en el art. 14 bis CN y en diversos instrumentos internacionales. Cita jurisprudencia en apoyo a su caso.

Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P.,

Así mismo, sostiene que el A quo yerra en su apreciación respecto del art. 89 de la ley 25.871. Que esos parámetros no debe ni pueden interpretarse taxativamente, teniendo el juez plenas facultades para analizar las cuestiones que le traen a juicio, no solo en el hecho sino también en el derecho que han motivado el pleito. Considera entonces, que hay una total ausencia de ponderación de la situación.

Finalmente, sostiene que el A quo ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de la doctrina de la CSJN.

Mantiene reserva del Caso Federal.

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos a fs. 70, ellos son respondidos por la DNM a fs. 71/77 (a los que remito en honor a la brevedad).

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA decretado a fs. 80, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En éste sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros).

Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P.,

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

V): Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, adelanto mi postura en el sentido de hacer lugar al planteo,

ello a tenor de los siguientes fundamentos:

Creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos, que el actor C.E. ingresa al país el 31/08/15, cruzando la frontera con Bolivia por el paso de Aguas Blancas, con ingreso irregular (ver solicitud de regulación migratoria en el Expe. Adm. Nº 1393/2017 a fs. 7). -

También se encuentra acreditado en Autos, que en su oportunidad se dicta Res. SDX Nº 011970 (ver Exp. Adm. fs. 111/114), por la que se dispone su expulsión del país, y la prohibición de reingreso por el plazo de cinco años.-

Entiendo que el rol del Poder Judicial en este tipo de acciones, se limita al control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo de impugnación (Cfr. Art. 89 de la Ley 25.871), pero que además integra necesariamente con ello el debido análisis y control judicial de toda pretensión administrativa de expulsión del país, respecto de un extranjero.-

Ello pues como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la...

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