Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Noviembre de 2022, expediente FLP 075128/2019/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 11 de noviembre de 2022.
Y VISTO: este expediente FLP N° 75128/2019/CA1-CA2
caratulado “C, C. s/ solicitud de carta de ciudadanía”,
procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;
Y CONSIDERANDO QUE:
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Por medio de la sentencia del 08/11/2022 este Tribunal resolvió, en concordancia con el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el pedido de concesión de la carta de ciudadanía argentina solicitada por C. C.
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Contra esta decisión el abogado apoderado de C. C.
dedujo recurso de revocatoria in extremis. En su escrito sostiene que “La sentencia se fundamenta en que tiene orden de deportación para lo que es necesario aplicar el DNU 70/2017
pero sino, de la propia sentencia, surge que es inaplicable la ley migratoria más allá de que el recurso directo de la orden de deportación está en trámite ya que la notificación debe ser efectiva toda vez que la Corte Interamericana asimila los procedimientos migratorios a los penales […]”.
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Sentado ello, cabe señalar que se ha sostenido que la revocatoria in extremis es procedente para la subsanación de errores materiales o yerros en los pronunciamientos judiciales, tanto respecto de resoluciones interlocutorias como definitivas (confr. J.P., Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. M.J., en Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de Impugnación-Recursos I, Ed. R.C., 1999, págs.
Fecha de firma: 11/11/2022
Alta en sistema: 14/11/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
61 y ss.; Fallos 310:858, 315:1431, 318:2329, 325:3380 y doctrina de Fallos 328:3079, entre muchos otros). Asimismo,
resulta procedente en aquellos supuestos de excepción que de manera seria e inequívoca se demuestre con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431; 318:2329;
325:3380; 327:3208; 309:6030).
Ahora bien, en tal sentido, en el caso de autos no se está en presencia de un error material y/o de un yerro en el pronunciamiento de esta Cámara que haga admisible el remedio interpuesto. En efecto, es insoslayable que el acto administrativo de expulsión dictado el 13 de noviembre de 2019
por la Dirección Nacional de Migraciones con respecto al solicitante fue notificado el 21 de noviembre de ese mismo año y se encuentra...
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