Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Abril de 2022, expediente CNT 036622/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 36622/2016

JUZGADO Nº 55.-

AUTOS: “CHEMIN, GISELA EVA C/ INC S.A. S/ DIFERENCIAS

DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. El recurso de la parte demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestiona la aplicación del artículo 92 ter de la LCT al vinculo de trabajo de la actora y el planteo resulta procedente..

      En efecto, no se discute en el sublite que la actora cumplió una jornada de trabajo de 36 horas semanales y que reclamó diferencias salariales por horas adicionales con sustento en el artículo 92 ter de la LCT.

      La apelante cuestiona el sentido y alcance asignado por la “a quo” a dicha disposición legal respecto a la jornada de trabajo de la actora.

      Al respecto, cabe señalar que arribó firme a esta Alzada que la actora cumplió -como se dijo- una jornada de trabajo de 6 horas diarias (con un franco rotativo semanal) y que la accionada le manifestó que estaba comprendida en un contrato de trabajo a tiempo parcial, circunstancia que, negada por esta última, debió haber sido probada (artículo 377 del C.P.C.C.N.), sin que ello hubiese ocurrido (artículo 386 del cuerpo normativo ya citado).

      No es un dato menor que al momento de ingresar la actora a prestar servicios para la demandada (el 15 de mayo del año 1997) se encontraba vigente el artículo 92 ter según redacción dada por la Ley 24.465 que no Fecha de firma: 28/04/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      establecía, respecto del exceso de un contrato de trabajo a tiempo parcial, lo que introdujo la Ley 26.474.

      De modo tal que, y por no haberse acreditado la celebración de un contrato de trabajo de las características pretendidas, la prestación de la actora,

      desde un comienzo constituyó una jornada de trabajo reducida en los términos del artículo 198 de la L.C.T., ya que no comparto el criterio acerca de que no existió

      estipulación particular, como lo requiere la norma, porque no se requiere que la misma sea escrita y ello va de la mano con lo previsto en el artículo 48 de la L.C.T.

      En razón de lo dicho, si desde su ingreso (año 1997) la actora prestó servicios en un régimen de jornada reducida, la modificación de la Ley 26.474 no tuvo la virtud de modificar el status quo existente, máxime cuando la redacción del inciso primero del artículo 92 ter de la LCT no deja dudas en cuanto a que se refiere a jornadas convenidas con posterioridad a su vigencia. Es decir, los trabajadores que venían prestando servicios en jornadas reducidas (cfr.

      art. 198 de la LCT) podían continuar en la misma condición sin que resulte aplicable a su respecto la nueva condición legal dispuesta por la ley 26.474 que,

      como se dijo, data de mucho posterioridad (año 2009).

      Por lo expuesto, la actora no tiene derecho a que se le paguen más horas que las efectivamente realizadas, y al respecto, no está de más recordar, que la jornada de trabajo comprende solo el tiempo que el trabajador está a disposición del empleador, de lo que se concluye que no es lícito pretender el pago de servicios no prestados (ver en similar sentido, Sentencia Definitiva N°

      39.847 del 25/10/2013 en causa N°27.413/12 “V.S.J. c. INC

      SA s. Despido”, entre otras).

      Desde tal perspectiva, corresponde dejar sin efecto las diferencias salariales reconocidas en grado por aplicación del artículo 92 ter de la LCT.

    2. Sin embargo, corresponde mantener lo decidido en grado respecto a las “sumas no remunerativas” abonadas por el empleador a la actora.

      Al respecto, cabe señalar que la actora planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones legales – convencionales que calificaron como “no remunerativas” las sumas abonadas por la demandada; planteo que fue acogido en grado y corresponde su confirmación.

      Esta Sala ha sostenido reiteradamente que “…cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter Fecha de firma: 28/04/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 36622/2016

      salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar,

      constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…

      es decir…como contrapartida de la labor cumplida. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho...

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