Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 055930/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N.º CNT 55930/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 86988

AUTOS: “CHELAZCO RODOLFO RUBEN c/ AGUAS DANONE DE

ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO.” (JUZGADO N.º 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 07/09/2022, recibe apelación de la demandada (cnf. recurso de fecha 14/09/2022), contestada por el accionante en el escrito de fecha 20/09/2022. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la S.A.

    La recurrente cuestiona la decisión del Sr. juez de grado de considerar como real fecha de ingreso la denunciada por el Sr. C., del 01/06/2005. Realiza una crítica de la interpretación efectuada sobre los testimonios aportados por el actor y señala que no existió una incorrecta registración.

    Asimismo, esgrime que el sentenciante desoyó sus impugnaciones sobre las declaraciones, en tanto los deponentes resultan inidóneos para declarar en el presente caso por tener juicio pendiente contra la sociedad.

    Por otro lado, apela la procedencia de la sanción prevista en el artículo 1 de la ley 25.323 por considerar que el accionante se encontró registrado de debida forma.

    También recurre la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la multa del artículo 2 de la norma citada, toda vez que en el caso se le abonó de manera oportuna la liquidación final al demandante.

    Por último, se agravia por la imposición de costas dispuesta en grado y los honorarios regulados.

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que llega sin controversia que el Sr. C. laboró para la S.A. demandada hasta ser despedido sin causa cnf. C.D. N° 728091120 remitida en fecha 22/05/2017.

    Tampoco se encuentra discutido que se le abonó al trabajador una liquidación final, en conformidad con los rubros descriptos en la pericia contable de fs. 112/115 y arriba firme la decisión del Sr. juez de considerar que el despido quedó perfeccionado el Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    23/05/2017, oportunidad en la que se llevó a cabo la visita por el Correo Argentino (cnf.

    fs. 127).

    Sentado lo anterior, por orden de buen método, corresponde tratar en primer lugar el planteo vinculado a la real fecha de ingreso del actor.

    En su relato inicial, el accionante adujo que ingresó a trabajar para la S.A. el día 01/06/2005 en la reposición de productos de supermercado/hipermercado, pero que el vínculo fue regularizado recién en junio de 2007.

    Sobre ello, el sentenciante de grado, en virtud de las constancias probatorias obrantes en la causa, consideró acreditado el reclamo del actor y adelanto que propiciaré

    confirmar la solución analizada (art. 386 C.P.C.C.N.).

    Lo cierto es que, más allá de los ineficaces argumentos recursivos esgrimidos por la S.A., los elementos y las constancias obrantes en la causa permiten corroborar que el Sr. C., durante el periodo desde el 01/06/2005 hasta su efectivo registro, prestó

    servicios como repositor para la sociedad citada insertándose en su organización empresarial para aprovecharse de su trabajo, asumiendo la accionada el carácter de real empleadora (cfr. art. 26 L.C.T.).

    O., que de la lectura de la prueba testimonial surge que los deponentes fueron coincidentes en que el accionante trabajó para la demandada en el periodo en cuestión.

    El Sr. A. (fs. 146/147) declaró que “…conoce al actor desde hace 14 o 15

    años. Desde el 2004 o 2005, era compañero de trabajo, el actor trabajando para D.. El dicente para otra empresa el dicente trabaja para C.Q., que el actor recibía las mercaderías, acomodaba el depósito y después llenaba las góndolas con los productos de la empresa para la que trabajaba…” y añadió “…que sabe que el actor trabajaba para D. porque tenia la vestimenta de la empresa, el pantalón, la remera…”.

    Por otro lado, el Sr. S. (fs. 149) manifestó “…que trabajó con el actor para Aguas D., que más o menos el actor ingresó en el año 2005, que lo sabe porque el actor fue a dar una mano, el dicente trabajaba en Coto de Temperley, porque lo vio con la ropa de trabajo de Aguas D., decía la marca de la empresa…”.

    Estas declaraciones testimoniales, de compañeros que compartieron los distintos establecimientos en los que debía trabajar el accionante, se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos. Esto es, en circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos que coinciden, en lo relevante, con la versión relatada en la demanda.

    Ambos deponentes dieron cuenta de la prestación de tareas por parte del trabajador a favor de la accionada durante la fecha denunciada en el inicio. Asimismo,

    Fecha de firma: 27/03/2023

    2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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