Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente Ac 108965

PresidenteHitters-Soria-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.965, "C., S.M. contra Nordelta Administradora Fiduciaria S.A. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia dictada en primera instancia, haciendo lugar a la demanda promovida por S.M.C. contra Nordelta Administradora Fiduciaria S.A. respecto del lote de terreno 29 del Complejo Residencial Las Glorietas, Emprendimiento Urbano Integral Nordelta, partido de Tigre. Dispuso que al momento de la escrituración la actora deberá abonar el saldo de precio ($ 63.993), con más el C.E.R. desde el 4 de febrero de 2002 hasta el efectivo pago e impuso las costas de ambas instancias a la demandada (v. fs. 332/340).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 345/360 y 369/382 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Liminarmente encuentro conveniente efectuar una compendiada reseña de la situación fáctica planteada en el caso.

    1. Con fecha 21 de marzo de 2000, la señora M.S.C. adquirió de Nordelta Administradora Fiduciaria S.A. el lote 29 del Complejo Residencial Las Glorietas, Emprendimiento Urbano Integral Nordelta. En dicho contrato se fijó el precio en la suma de U$S 86.447, estableciéndose su pago de la siguiente manera: 6% al momento de suscripción del boleto, 10 cuotas consecutivas mensuales de U$S 1730 y el saldo al momento de la escrituración, cuya fecha sería fijada y comunicada oportunamente por la vendedora (v. cláusula 8.2, fs. 87/94).

    2. El 19 de febrero de 2002 la firma intimó a la señora C. a escriturar el bien, el 1 de marzo del mismo año (v. fs. 48). Frustrado dicho acto por desavenencias entre las partes, la compradora comenzó una etapa de negociación con Nordelta, a efectos de convenir la fecha y modo de pago del saldo pendiente y del otorgamiento de la escritura.

    3. Ante reiterados intentos fallidos de arribar a un acuerdo, el 28 de marzo de 2002 la vendedora envió a la compradora carta documento comunicando su voluntad de rescindir el contrato. Posteriormente las partes voluntariamente se sometieron a mediación, la cual se desarrolló en los meses de julio a octubre de 2002.

    4. El 9 de junio de 2003 M.S.C. promovió demanda de cumplimiento de contrato reclamando la escrituración del lote objeto de litigio (v. fs. 58/61).

    5. Evacuado el traslado que le fuera corrido, la accionada efectuó una negativa genérica de los hechos narrados por su contraparte: afirmó que la compradora, en una actitud meramente dilatoria del pago que debía afrontar, había mantenido diversas conversaciones en las que había insistido en abonar en pesos la prestación oportunamente convenida en dólares estadounidenses y destacó que la mencionada en modo alguno ofreció -seriamente- abonar el saldo ni consignó judicialmente la suma que decía deber.

      En dicho contexto, afirmó que el contrato se encontraba resuelto por imperio del pacto comisorio ejercido, y que el ofrecimiento de la actora resultaba extemporáneo. A todo evento, sostuvo la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del régimen de emergencia económica y la improcedencia de convertir a pesos la deuda asumida en moneda extranjera. S. solicitó un reajuste equitativo del precio (v. fs. 146/156 vta.).

    6. Sustanciada la causa, el juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda articulada, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 296/303).

  2. Apelada la sentencia por la señora C. (v. fs. 308, 317/321), la Cámara revocó la sentencia impugnada haciendo lugar a la demanda de escrituración promovida, previo pago por parte de la actora del saldo del precio adeudado ($ 63.993), con más el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) calculado desde el 4 de febrero de 2002 hasta el efectivo pago (v. fs. 332/340).

    1. Tras ponderar diversos testimonios y las manifestaciones vertidas por las partes en las misivas que mutuamente se cursaron los contratantes, el a quo concluyó que la firma accionada no logró acreditar el incumplimiento de su contraparte; consecuentemente, aseveró que no resultaba factible aceptar que el contrato había quedado resuelto en los términos de la cláusula 7.1 (v. fs. 30; art. 1204, C.C.).

    2. Seguidamente analizó las conversaciones que ocurrieron entre las partes durante el año 2002 tendientes a superar el conflicto y la carta documento remitida por N. en noviembre de aquel año (v. fs. 56/57) donde reiteraba que por no haber comparecido la compradora al acto escriturario, ni haber abonado el saldo del precio, el contrato se encontraba resuelto sin más. En relación al tópico, reiteró que no existiendo mora de parte de la señora C., no correspondía ejecutar el pacto comisorio estipulado.

    3. Puso de relieve el tribunal que la posibilidad de hacer efectivo el saldo pendiente mediante cheque -conforme ofreciera la actora- fue admitida por la demandada en la carta documento que luce a fs. 56/57, en virtud de lo cual consideró injustificada su negativa a recibir aquel medio de pago.

    4. Afirmó la alzada -citando doctrina de esta Corte- que la actora no se encontraba compelida a consignar judicialmente el importe adeudado, dado que no se encontraba en mora y aclaró que la conducta asumida por la incoada -que obstaculizaba el pago- si bien autorizaba la consignación, no la hacía obligatoria.

    5. En otro orden, postuló el sentenciante la improcedencia de la pretensión esgrimida por Nordelta en orden a que las sumas adeudadas fueran canceladas en su moneda de origen y al planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia; por tal motivo y referenciando jurisprudencia departamental concluyó que el importe adeudado por la compradora quedó pesificado en la proporción un peso igual a un dólar.

    6. En relación al pedido de reajuste articulado por la vendedora, cuestionó el a quo que N. no hubiera aportado ninguna prueba en torno a la valuación del lote en cuestión, ni a los pagos de servicios e impuestos alegados. Consecuentemente, ordenó que al momento de la escrituración la actora abone el importe impago del precio ($ 63.993), con más el coeficiente de actualización de referencia (C.E.R.) calculado desde el 4 de febrero de 2002 y hasta el efectivo pago.

  3. Posteriormente, la accionada interpuso recurso de aclaratoria, advirtiendo que la sentencia de Cámara omitió pronunciarse respecto de los intereses aplicables al saldo de precio (v. fs. 343/344).

    La alzada respondió que no habiendo las partes requerido oportunamente la aplicación de intereses, no correspondía pronunciarse sobre dicho rubro, en virtud de lo cual rechazó el pedido de aclaratoria introducido (v. fs. 361/364 vta.).

  4. Contra tales pronunciamientos se alza la firma accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia errónea aplicación y violación de los arts. 509, 510, 756, 1198, 1201 y 1024 del Código Civil; 260 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial; conculcación de la normativa de emergencia; infracción a los principios de defensa en juicio y congruencia y al derecho de propiedad, así como prescindencia del realismo económico (v. fs. 345/360 y 369/382 vta.).

    1. En primer término, aduce la impugnante que la Cámara, exponiendo una respuesta genérica a sus agravios, se desentendió de las facultades que la norma procesal le otorga a efecto de declarar desiertos los recursos de apelación que no cumplen con los requisitos previstos, conculcando de este modo su derecho de defensa y el principio de congruencia.

    2. En dicho contexto advierte que al resolver cuestiones que no fueron opuestas como defensa por la actora y considerar apeladas otras que no fueron motivo de crítica, excedió los límites establecidos por el art. 277 del Código procesal. Cita doctrina de este Tribunal y jurisprudencia de la Corte federal relacionada con la materia.

    3. Puntualmente denuncia que la actora nunca cuestionó, al apelar, el fragmento de la sentencia dictada en la instancia donde se concluía que se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de lo cual -subraya- la alzada consideró que no existió incumplimiento imputable a la señora C., resolviendo ultra petita.

    4. Asimismo esgrime violación a la normativa contractual y considera que la Cámara erró en su razonamiento al afirmar que no se había acreditado incumplimiento de parte de la compradora, cuando -destaca la recurrente- de las constancias de autos surge que se encontraba pendiente de pago el saldo del precio de venta, como así también que la mencionada se negó a abonar el importe en la moneda pactada no ofreciendo tampoco pagar el capital pesificado con más el C.E.R. y los intereses debidos, pretendiendo de esta manera beneficiarse con las disposiciones dictadas durante la emergencia, cumpliéndolas sólo parcialmente.

    5. Afirma que aún cuando sea cierto que la señora C. concurrió al acto de...

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