Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Diciembre de 2020, expediente CIV 064977/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "CHEDIEK, P.S.C., FABIÁN

ABRAHAM Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE.

N°64977/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dra. P.M.G. y P.. E.C. A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    A fs. 10/21 P.S.C. promovió demanda contra F.A.N.. Relató que, el día 26 de diciembre de 2016 aproximadamente las 12.30 hs., circulaba en la motocicleta B. 135 dominio 209KXY por la calle V.A. y que, a la altura del número 3056, casi llegando a la intersección con la calle F., resultó violenta y sorpresivamente embestido por el automóvil Volkswagen Golf II patente PFG904, conducido por el demandado.

    Agregó, que el demandado circulaba por su derecha y lo encerró repentinamente para poder ingresar a un garaje de una vivienda ubicada a mano izquierda de la calle V.A.. Por último, dijo que producto del hecho dañoso, fue trasladado por el SAME a la Clínica Colegiales donde recibió atención médica.

    Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    A fs. 35/45 F.A.N. se presentó y contestó la demanda interpuesta en su contra. Negó y desconoció

    pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos relatados por el accionante, como también la documentación acompañada.

    Señaló que, la conducta temeraria del motociclista provocó el hecho que se ventila, quien realizó una maniobra de sobrepaso por su izquierda, perdiendo el control y cayendo sin tener ningún contacto físico con el vehículo. Que, el rodado nada hizo para que la moto cayera a la calzada o se resbalara en la maniobra. Que,

    fue el actor quien provocó el accidente al perder el control de la motocicleta y luego caer al pavimento.

    Por su parte, a fs. 69/71 se presentó por apoderado,

    Seguros Sura SA

    y contestó la citación en garantía cursada,

    reconociendo que aseguraba a la fecha del hecho el vehículo Volkswagen Golf II dominio PFG904, mediante póliza Nº4366869, y adhirió a la contestación de su asegurado.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por el Sr. C. por considerar que no se ha logrado demostrar el hecho, pues no hay prueba que acredite el contacto entre el automóvil del demandado y la moto del actor (art. 377 del Código Procesal).

    Asimismo hizo extensivo el rechazo contra Seguros Sura SA, con costas al actor vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante quien virtualmente se agravia por el rechazo de la demanda.

    Así las cosas, procederé a analizar los agravios,

    destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código Civil y Comercial de la Nación, (conf.

    A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. El accionante se queja de que el juez de grado no haya hecho lugar a su pretensión, y refiere que ha llevado a cabo prueba testimonial, pero la misma no ha sido tenida en cuenta por el sentenciante.

    Señala que el “a quo” se abocó al análisis de la declaración de la testigo y no tuvo en cuenta la presunción de culpa que pesa sobre el Sr Naparstek, ni la inactividad procesal probatoria que ha demostrado a lo largo del juicio.

    Ahora bien para decidir de la forma en que lo hizo, el juez de grado dijo: Para apuntalar su relato aportó en autos el testimonio de M.L.V.R. quien en audiencia videofilmada (v.fs.103) declaró que “…venía en su auto por A.…

    una calle relativamente angosta había autos estacionados de los dos lados…el auto que venía delante de mí en un momento hace una maniobra de la nada no puso giro no se si quiso entrar a un garaje pero de repente apareció una moto por la izquierda y esta persona intenta entrar a un garaje como que...

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